Sentencia nº 81001-23- 33- 000-2013-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143017

Sentencia nº 81001-23- 33- 000-2013-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23- 33- 000-2013-00003-01(1844-14)

Actor: C.J.C.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que neg ó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 12 ). El señor C.J.C.T., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 11 de julio de 2012, por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca negó al actor la existencia del «[...] contrato realidad».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el «[...] reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas entre el 13 de Octubre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2011, incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre la cesantías, aportes a salud, pensión, ARP, Caja de compensación Familiar; sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indexación de las sumas dinerarias » ( sic ) .

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[...] celebró múltiples contratos con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA como AUXILIAR PARA APOYO , AL AREA DE ETV, para desarrollar actividades de promoción, prevención y control de la ETV, (dengue , chagas, Leishmania y Malaria) […] , iniciando labores desde el 13 de Octubre [sic] de 2005 hasta el 31 de diciembre de 201 1 […]».

Aduce que «Dichos contratos fueron pactados conforme lo prevé la Ley 80 de 1993 , para ejercer las funciones propias del cargo de AUXILIAR PARA APOYO , AL AREA DE ETV DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA, sin solución de continuidad ».

Q ue « Las labores las desempeñó bajo estrictas instrucciones, sin que existiera autonomía sino total subordinación y dependencia de la institución, recibiendo ordenes [sic] de los Directores […] atendiendo los honorarios previamente determinados por el Jefe inmediato, sin que se le cancelaran recargos nocturnos ni horas extras ».

Expresa que « Durante todo ese tiempo, no se le reconoció, ninguna clase de prestación social ni otros emolumentos […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. . Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 122, 123, 124, 125, 209, 229, 269, 300 ( numeral 7 ) y 305 de la Constitución P olítica; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1848 de 1969.

Arguye que « [...] la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, celebró contratos [...] , para la prestación personal de sus servicios en actividades como AUXILIAR PARA APOYO, AL AREA DE ETV, que no requieren de conocimientos especializados y que debe ser desempeñados por personal de planta, violándose [...] los derechos laborales, al solo remunerársele con los honorarios, cuando tenía derecho a todos los salarios y prestaciones [...]».

Sostiene que « [...] la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca cada vez que se presente insuficiencia de personal en su planta debe acudir como remidio [sic] al contrato de prestación de servicios, a fin de salir del paso, ya que únicamente es viable jurídicamente esta figura cuando para el cumplimiento de los fines estatales no se cuenta con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico requerido [...]. De tal manera que si sabía que las actividades a contratar demandaban una permanencia en el servicio indefinida [...], que superó los tres (3) años de servicio continuo [...], si no existía personal de planta, debieron adoptase las medidas y previsiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento al artículo 122 de la Constitución[...]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 130 a 140). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas.

Asevera que «[...] no puede confundirse el cumplimiento de un horario con la subordinación, pues se trata de una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basado en las cláusulas contractuales [...]».

Dice que «[...] l a realidad es que la [sic] accionante como persona natural e independiente fue contratada [...], para que prestará sus servicios en unos tiempos de inicio y final como lo establece los contratos de prestación de servicios [...] y en todos los contratos se pactó la cláusula de exclusión de la relación jurídica laboral y el contratista así lo acepto [sic] cuando las suscribió».

Q ue «[...] no se demuestra dentro del proceso que al CONTRATISTA SE LE BRINDABA EL TRATO PROPIO DE EMPLEADO PÚBLICO PORQUE NO RECIBÍA ÓRDENES Y LLAMADOS DE ATENCIÓN [...] ; pues este tipo de contratista entrega tareas e informes que dan fe o constancia del cumplimiento de sus actividades contractuales sin que ellos hicieran parte de la función que comprendiera naturalmente elementos propios de la relación laboral».

1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia de 27 de febrero de 2014 (ff. 208 a 223), negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[...] constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño de la [sic] contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, [...] sin embargo del examen total de la prueba se advierte que no se encuentra acreditado el elemento de la subordinación o dependencia del demandante respecto de la demandada, lo que hace que inevitable que [sic] se configure no un contrato de trabajo y si un contrato de prestación de servicios».

1.7 Recurso de apelación (ff. 227 a 232). Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpone recurso de apelación, en el que alega que «[...] contrario a lo afirmado por el fallador de Instancia, del testimonio oído en la audiencia en que se evacuaron las pruebas, el señor Y.A.E.B., si [sic] se establece que existió la subordinación jurídica de que habla la jurisprudencia que se arrima como sustento, en efecto se determinó que debía cumplir un horario y que estaba subordinados [sic] a las órdenes que le impartía el jefe inmediato [...]».

Arguye que«[...] no se requiere que la persona reciba órdenes permanentes, ni que deba prestar sus servicios en las instalaciones o propiedades del empleador, para que se considere que hay subordinación, basta que exista la facultad de que el empleador imparta órdenes y la obligación del trabajador de acatarlas, para que se presente la subordinación [...]».

Que «La temporalidad es otra de las características que identifican una OPS, es decir, que ésta sea de un tiempo corto, aquí no se da tal factor temporalidad [...], la relación contractual se inició en el año 2005 y finalizó en el 2011 [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 28 de marzo de 2014 (f. 234) y admitido por esta Corporación a través de auto de 10 de junio siguiente (f. 240); en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Públ ico, por medio de auto de 21 de o ctubre de 2014 (f. 252 ), para que aquellas alegaran de conclusión y est e conceptuara, oportunidad aprovechada por el último .

2.1.1 Ministerio Público (ff. 260 a 264). La señora procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al estimar que «de las pruebas allegadas [...] de lo manifestado por las partes [...] se colige que el accionante desarrolló sus actividades en forma personal y como personal de apoyo en el área de ETV [...], por lo que percibía una remuneración [...] actividades que desempeñó casi en forma continua [...] de donde se deduce [...] probados dos de los elementos de la relación laboral, la prestación personal y la contraprestación [...].

Que «Respecto a la subordinación [...] se estableció que sus funciones eran desarrolladas como labor de campo [...] en todo el departamento de Arauca [...] sin que sea posible establecer su equivalencia o similitud frente a otros empleados públicos [...], respecto al cumplimiento del horario de trabajo, la solicitud de permisos, o la contínua [sic] dependencia de un jefe directo o líder del programa [...], tampoco son...

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