Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUB SECCI Ó N A

Consejero ponente: G.V.H. Á NDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 15 -000-2017-01242-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Y OTRO

La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia de 2 de agosto de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró improcedente el amparo iusfundamental invocado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G..

I. LA ACCIÓN

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional se fundamenta, en síntesis, en los siguientes:

HECHOS

La señora isabel cristina camargo de lópez prestó sus servicios al Estado, en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, del 16 de agosto de 1968 al 31 de julio de 2001, desempeñando como último cargo el de Secretaria 5140-14.

Por lo anterior, a través de Resolución No. 12233 de 27 de mayo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $489.512,74, efectiva desde el 1° de agosto de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condicionada a su retiro del servicio.

Posteriormente, al solicitar la reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985, CAJANAL E.I.C.E. mediante Resolución No. PAP 030744 de 25 de agosto de 2009, consideró que, la liquidación inicial se efectuó conforme con lo previsto en la norma solicitada frente al requisito de la edad, por lo que negó la petición.

Contra la anterior decisión, la señora camargo de lópez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL E.I.C.E. a reliquidar y pagar su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75 % del promedio de los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio.

La Jueza Primera Administrativa del Circuito de G., mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, declaró la nulidad de la Resolución PAP 030744 de 25 de agosto de 2009 y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora isabel cristina camargo de lópez, teniendo en cuenta el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, incluyendo la asignación básica, el incremento por antigüedad, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte y una doceava parte de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio. De igual manera, declaró probada la excepción de prescripción trienal planteada por la entidad demandada, de las diferencias del pago de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2006.

El apoderado especial de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que la pensión de vejez de la señora isabel cristina camargo de lópez debía liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 8 de junio de 1994, pues conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición es aplicable respecto de la edad, tiempo de cotización y monto de la pensión de vejez, pero la liquidación de dicha prestación debe realizarse con el tiempo que le hiciere falta al beneficiario o con el promedio de los últimos diez años de prestación del servicio.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el numeral tercero, para lo cual ordenó a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 2004, con el 75 % de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1° de enero y 30 de diciembre de 2003, incluyendo la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios (factores ya incluidos en la Resolución No 23242 de 12 de agosto de 2005), el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones, y 1/12 del quinquenio, con efectividad para su pago desde el 25 de agosto de 2006, por prescripción trienal.

Arribó a esta conclusión al considerar que la señora I.C.C. de L. es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y que conforme con lo determinado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 17 de junio de 1978, son de carácter enunciativo, por lo que se debían incluir los factores devengados por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios prestados.

Por lo anterior, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a través de la Resolución RDP 014885 de 7 de abril de 2016, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (Sala de Descongestión), reliquidó la pensión de vejez de la señora I.C.C. de L., elevando la cuantía de la misma a $958.668, efectiva a partir del 1º de enero de 2004 y con efectos fiscales a partir del 25 de agosto de 2006.

Posteriormente, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad, mediante Resolución RDP 021251 de 31 de mayo de 2016, suprimió el artículo octavo de la Resolución RDP 014885 de 7 de abril de 2016, por ser improcedente para el caso concreto de la señora I.C.C. de L..

La misma Subdirección, a través de la Resolución RDP 021593 de 7 de junio de 2016, adicionó la Resolución RDP 014885 de 7 de abril de 2016, para ordenar el descuento de $1.609.111, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Luego, a través de la Resolución RDP 030281 de 18 de agosto de 2016, se modificó la parte considerativa y resolutiva de las Resoluciones RDP 014885 de 7 de abril de 2016 y RDP de 7 de junio de 2016, en el sentido de indicar que el nombre de la pensionada era I.C.C. de L..

Luego, por auto ADP 012011 de 23 de septiembre de 2016, se aclaró que la fecha de ejecutoria de la sentencia de 20 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ocurrió el 4 de noviembre de 2015.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La entidad argumentó , en síntesis, que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrieron en defecto sustantivo al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora I.C.C. de L. conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, pese a que, conforme con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, el ingreso base de liquidación, no forma parte del régimen de transición.

Según la UGPP, debe preferirse el alcance y las consecuencias jurídicas ordenadas por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, en lo referente a la determinación del ingreso base de liquidación para el caso de la liquidación de las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición regulado por la norma.

Se alegó igualmente que los funcionarios judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C - 168 de 1995, C - 258 de 2013, T - 078 de 2014 y SU - 230 de 2015, en las que se consideró que el ingreso base de liquidación, no forma parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, para liquidar las pensiones de vejez.

Además, que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sede de tutela, en sentencias de 25 de febrero de 2016, 1° de abril de 2016, 5 de mayo de 2016, 17 de noviembre de 2016 y 15 de diciembre de 2016, aplicó el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencias C - 258 de 2013 y SU - 230 de 2015.

3. PRETENSIONES

Solicitó la accionante:

«Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. Dejar sin efectos el fallo proferido por EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, el 27 de febrero de 2015 y 20 de octubre de 2015 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No 2011-0004, en razón a que contraria los postulados legales - Ley 100 de 1993- y jurisprudenciales- sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-426 de 2016 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida.

b. Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez de la señora I.C.C. de L., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de...

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