Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00173-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143033

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00173-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00173 -00 (0749-12)

Actor: J.J.R.P.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Sanción disciplinaria de destitución, fuga de preso; revocación directa de los actos demandados en el curso del proceso judicial

Actuación: Sentencia (única instancia)

Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1La acción (ff. 87 a 106 y 120 a 122). El señor J.J.R.P., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad, en lo que al actor concierne, i) de la decisión de primera instancia de 12 de abril de 2011, proferida por el procurador regional de Norte de Santander, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por diez (10) años; ii) del acto administrativo de 11 de agosto de 2011 expedido por la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa, con el que confirmó la sanción impuesta; y iii) de la Resolución 3988 de 5 de octubre de 2011, mediante la cual el Inpec ejecutó la referida sanción.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reintegro al Inpec, al cargo que ostentaba al momento del retiro, o a uno de superior rango y pagarle los sueldos, primas de servicio, de navidad, de orden público y de antigüedad, y en general todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la destitución y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; condenar solidariamente a la Procuraduría General de la Nación a que le repare los perjuicios morales subjetivos que estima en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y los perjuicios materiales que se generaron por el retiro del servicio «y que tiene que ver con el pago de intereses y costos procesales que se generaron por la pérdida del poder adquisitivo al no percibir ingresos para sufragar las obligaciones contraídas y que dieron inicio a procesos judiciales como el que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta tramitado bajo el número No. 2012-00411» (f. 122); y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del CCA.

1.3 Hechos (ff. 89 a 98). Expresa el demandante que era funcionario del Inpec desde hacía más de 12 años en el cargo de dragoneante; que su último cargo lo desempeñó en la EPMSC de Cúcuta [establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cúcuta], y nunca fue objeto de quejas o llamadas de atención.

Manifiesta que el 9 de noviembre de 2010, en horas de la noche, fue comisionado (junto con otro compañero) por el comando de vigilancia para realizar al día siguiente, una remisión del interno C.A.P., alias “Visaje” a la ciudad de Montería, novedad de la que fue informado por un «auxiliar».

Que el día del traslado, es decir, el 10 de noviembre, llegó más temprano de lo habitual al centro penitenciario, puesto que no había recibido instrucciones precisas de cómo se realizaría la remisión y la persona a cargo de dicha novedad no le entregó información alguna; que quien les hizo entrega de los pasajes para el traslado a la ciudad de Montería fue un compañero de su mismo rango y a él le reclamaron el armamento y la hoja de vida del interno; que a pesar de la alta peligrosidad del sindicado, no existió escolta para el traslado al aeropuerto C.D. de Cúcuta, tampoco apoyo de la fuerza pública y mucho menos instrucciones de cómo proceder cuando llegaran a Montería.

Señala que el viaje tuvo escala de 5 horas en Bogotá, en la que no tuvieron apoyo del Inpec, ni armamento a su disposición, dado que este fue aforado desde la ciudad de origen (Cúcuta) hasta el destino (Montería). Que al llegar al aeropuerto de Montería no encontraron a nadie del Inpec esperándolos, la policía que los atendió no sabía nada del vuelo jurídico y que solo les entregó las armas y los mandó a la sala de espera para lo cual debían caminar 80 metros en un espacio abierto y sin ningún apoyo; aduce que como consecuencia de lo anterior, decidieron tomar un taxi, como usualmente se hacía, ya que era común que no los recogieran y no podían quedarse en el aeropuerto con un interno tan peligroso esperando nada.

Afirma que pasados unos minutos de haber abordado el taxi «fueron interceptados por una camioneta de la cual se bajaron hombres fuertemente armados, quienes los encañonaron, los amenazaron de muerte y finalmente rescataron al interno a quien subieron a otro carro y emprendieron la huida»; que a su compañero y a él los llevaron por un camino destapado en el taxi, en el que los mantuvieron por más de cuatro horas.

Indica que por ser el interno de tan alta peligrosidad, los hechos ocurridos tuvieron trascendencia nacional, lo que ocasionó que la investigación se centrara en buscar culpables, es decir, no fue una indagación sino un juzgamiento que no cumplió el debido proceso, ya que la conducta disciplinaria se desencadenó desde los altos mandos, sin embargo, la responsabilidad fue descargada en los dragoneantes cuando correspondía a otras personas que, si bien fueron juzgadas disciplinariamente, resultaron absueltas, como la directora de la cárcel, o recibieron una sanción mínima, como le ocurrió al responsable de la seguridad de estos operativos.

Aduce que se violó el debido proceso porque la competencia radicaba en la «regional oriente (Bucaramanga)», sin embargo, fue asumida por la oficina de control disciplinario interno del Inpec en Bogotá, que la adelantó por el procedimiento el verbal en un término de 10 días, cuando debió hacerse por el ordinario, como lo establece el artículo 181 del CDU.

Sostiene que desde el inicio de la audiencia se presentaron diversas violaciones al debido proceso, como que: i) los recursos interpuestos contra la decisión de llevar el caso por el procedimiento verbal y no por el ordinario fueron negados sin sustento alguno por el investigador; ii) como consecuencia de las constantes violaciones al debido proceso, solicitó de la Procuraduría que ejerciera el poder preferente y, sin embargo, solo realizó una inspección al proceso pero no acompañó a los peticionarios; iii) no se practicaron la totalidad de las pruebas pedidas; iv) el 2 de diciembre de 2010 se formuló la nulidad procesal, lo que ocasionó la suspensión de la audiencia, que continuó el 7 de diciembre siguiente sin resolver la nulidad, porque la «Funcionaria a cargo solo manifestó que contra la decisión solo procedía recurso de reposición».

Afirma que ante la insistencia a la Procuraduría General de la Nación para que asumiera el poder preferente de la investigación, el 30 de diciembre de 2010, la viceprocuradora general autorizó a la procuradora regional para que asumiera la actuación disciplinaria, y así lo hizo el 31 de enero de 2011. El 10 de febrero del mismo año, decidió declarar la nulidad de la investigación disciplinaria a partir de la decisión de primera instancia de 7 de diciembre de 2010.

Sostiene que la responsabilidad de los hechos no podían recaer en el demandante por cuanto: i) la Resolución 306 de 31 de marzo de 2010 determina que es función del coordinador de seguridad la remisión de los presos fuera del centro de reclusión; ii) el apoyo para el traslado del preso debía ser prestado por el grupo Cores, hoy llamado GROPES, y no lo hizo; iii) la Resolución 13253 que ordenó el traslado del interno estableció que debía ser «bajo rigurosas y extremas medidas de seguridad… “el traslado con las seguridades del caso y la debida vigilancia, lo efectuará la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta el (sic) Coordinación con la Subdirección Operativa Regional Oriente y el Apoyo solicitado a la fuerza pública» (subrayado y negrilla es del texto) y tampoco se dio; iv) el informe del subdirector de comando de custodia y vigilancia dio cuenta del incumplimiento del procedimiento PO 30-019-02, traslado de internos de especial seguridad, lo mismo que de la falta de coordinación de parte del comando de vigilancia con el establecimiento carcelario de Montería en cuanto a la necesidad de apoyo y coordinación con la fuerza pública; y v) en la decisión de segunda instancia se hace referencia al informe presentado por el director de la cárcel de Montería, en el que también deja constancia de que no fue informado del traslado del preso para prestar el apoyo necesario.

Expone que resulta desproporcionado que las personas que tenían a cargo el traslado «con los exiguos elementos dados (dos revólveres y unas esposas), tengan la responsabilidad de garantizar la seguridad de un interno de altísima peligrosidad», cuando el responsable de coordinar el mismo, omitió cumplir sus funciones.

1.3.1 Síntesis del hecho generador de la investigación disciplinaria. El actor, como dragoneante al servicio del Inpec, fue investigado y sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación con destitución e inhabilidad de 10 años para el ejercicio de funciones y cargos públicos, por incumplir sus deberes funcionales previstos en los protocolos de seguridad y custodia que debía observar durante el traslado de un recluso de Cúcuta a Montería (como...

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