Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143049

Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001 - 23 - 31 - 000-2010-00242 - 01 ( 0371-16 )

Actor : T.L.C.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Asunto: Reconocimiento pensión de sobrevivientes - Conflicto entre cónyuge supérstite y compañera permanente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda , encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes .

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora T.L.C.R. a través de apoderada especial , en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 0374 de 22 de noviembre de 1991 expedida por el Gerente de la extinta Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba, en cuanto le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación en representación de sus dos hijos menores H.A. y V.J.C.C. y se desconoció su calidad de compañera permanente del señor Emigdio Cesar Chima Madrid (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: a) el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 100% en calidad de compañera permanente del señor Emigdio Cesar Chima Madrid (q.e.p.d.) desde la fecha en que le fue otor gada a la señora C.R. de Chima, b) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A ; y, c) condenar en costas al demandado .

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, l a Sala resume los hechos expuestos de la siguiente manera:

Señaló, que la señora T.L.C.R. desde el 15 de julio de 1967 empezó a vivir como compañera permanente del señor Emigdio Cesar Chima Madrid (q.e.p.d.) hasta su fallecimiento, ocurrido el 19 de febrero de 1990, conviviendo por más de 22 años de manera ininterrumpida, y que de es a relación nacieron los señores H.A. y V.J.C.C..

Sostuvo, que la actora en calidad de compañera permanente y en representación de sus dos hijos , solicitó a la Caja Departamental de Previsión Social del Departamento de Córdoba el reconocimiento y sustitución de la pensión de jubilación post mortem, así mismo la señora C.R. de Chima también la exigió en calidad de esposa del causante , aunque no se encontra b a conviviendo con el señor Emigdio Cesar Chima Madrid (q.e.p.d.) .

Precisó, que en virtud de lo anterior, el 22 de noviembre de 1991, el Gerente General de la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba expidió la Resolución 0374 de 22 de noviembre de 1991, por medio de la cual le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación post-mortem a la actora en representación de sus hijos los señores H.A. o y V.J.C.C., en un 50% y, a la esposa legítima, en el otro 50%, con lo cual se desconoció su calidad como compañera permanente.

Indicó también, que el 29 de julio de 1997 por medio de la Resolución 00093 de 29 de julio de 1997 , el Director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Córdoba, revocó la sustitución pensional a que tenía derecho el señor H.A.C.C. por haber cumplido con la mayoría de edad; a su turno, a través de la Resolución 0000140 de 20 de febrero de 2004 , el Gobernador del Departamento de Córdoba ordenó suspender la mesada a la actora en representación de su hijo V.C.C. , y se le asign ó el 100% de la mesada pensional a la cónyuge s upérstite, esto es, a la señora C.R. de Chima .

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Los artículos 2º, 23, 29 y 48 de la Constitución Política , 3º de la Ley 71 de 1988 y 7º, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989 .

Explicó como concepto de violación, que la actora al haber convivido con el causante los últimos 22 años de su vida tenía derecho a la sustitución pensional reclamada, en la medida que prestaba apoyo económico para el sostenimiento de la familia .

Igualmente, m anifestó que siempre estuvo bajo el convencimiento de que se le había otorgado la pensión del causante por tener calidad de compañera permanente , más no en representación de sus hijos, los cuales una vez adquirieron la mayoría de edad y al salir d el amparo pensional de su padre, determinaron que el 100% de la pensión quedara radicada en cabeza de la cónyuge supérstite , motivo por el cual, se violó el principio constitucional de la buena fe.

1.4 Contestación de la demanda.

El Departamento de Córdoba , mediante apoderado, manifestó, de un lado, que la Resolución 0374 de 22 de noviembre de 1991 es clara en señalar quienes son los beneficiarios de la pensión del causante; y de otro, que se cumplió con la obligación al pagar la pensión a quien acreditó en su oportunidad el derecho para acceder a esta prestación.

Por su parte, l a señora C.R. de Chima, como tercera interviniente en las resultas del proceso, contestó la demanda oportunamente , en donde se opuso a las pretensiones, alegando que no es cierto que la demandante y el señor Emigdio Cesar Chima Madrid (q.e.p.d.) h ubieren sostenido una convivencia única y exclusiva, pues por el contrario, alegó que ésta se dio con ella desde la fecha de su matrimonio celebrado el 18 de marzo de 1953 y hasta la fecha de su deceso , el 19 de febrero de 1990 de manera permanente e ininterrumpida .

Indicó que en la Resolución 0374 de 22 de noviembre de 1991 no se le reconoció a la señora T.L.C.R., la calidad de compañera permanente puesto que no cumplía con los requisitos establecidos, pero si se concedió la sustitución pensional en representación de sus dos hijos menores.

1.5 La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Primera de Descongestión, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por las siguientes razones:

Sostuvo que en el caso en estudio, se debía examinar si la señora Trinidad Lucía Caia ffa R. tenía derecho a la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Emigdio Cesar Chima Madrid (q.e.p.d.) , la cual se encuentra actualmente reconocida a favor de la señora C.R. de Chima en su condición de cónyuge supérstite del mencionado señor .

En ese sentido, manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , el beneficiario de la pensión de sustitución , es el cónyuge sobreviviente y solamente a falta de este, es cuando el compañero(a) permanente puede acceder a la sustitución, previa demostración de los requisitos ; sin embargo, también señaló que en caso de una convivencia simultanea entre el causante con esposo(a) y compañero(a) permanente, no solo se aplicará al vínculo matrimonial sino que también podría hacerlo el compañero(a) solo y si demuestra la convivencia real y efectiva.

Añadió que los testimonios rendidos en el proceso presentan mayor credibilidad que las declaraciones extrajudiciales aportadas en la demanda, puesto que estas no fueron ratificadas y no tienen precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha convivencia , razón por la que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

1.6 Del recurso de apelación .

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efecto que sea revocada y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda, argumentando que hubo una indebida valoración de las pruebas documentales, concretamente, porque éstas demuestran la calidad de compañera permanente de la actora y que, contrario a la cónyuge supérstite, sí demostró convivencia con el señor E.C.C.M. (q.e.p.d.) por más de 20 años hasta la fecha de su fallecimiento.

Al respecto expresó que si bien la esposa se encontraba en ventaja procesal, toda vez que aportó varios testimonios en su favor, lo cierto es que no fueron analizadas todas la s pruebas documentales que acreditaban la calidad de la actora, tales como las declaraciones extra juicio .

M anifestó que los testimonios allegados por la cónyuge supérstite presentan vacíos, son contradictorios, no se ajustan a circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo tanto no se encuentra plenamente demostrada la convivencia con el señor E.C.C.M. (q.e.p.d.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico .

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si la señora T.C.R. cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del señor E.C.C.M..(.q.e.p.d.), quien ha dejado para el momento de su fallecimiento una cónyuge supérstite.

Atendiendo al problema jurídico señalado procede la Sala a abordar el presente asunto en el siguiente orden: i) fundamento normativo de la pensión de sobrevivientes ; ii) Análisis de la familia, el matrimonio y la unión marital de hecho en la pensión de sobrevivientes; iii) convivencia simultánea del causante con la cónyuge y compañera permanente; y iv) del caso en concreto .

2.2 Fundamento normativo de la pensión de sobrevivientes .

La pensión de sobreviviente s se...

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