Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01842-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143053

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01842-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0 1842 -00 (AC)

Actor : S.N.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L CAUCA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora S.N.N. contra las providencias del 21 de septiembre de 2016, dictada por Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, y del 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento del Cauca.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela , la señora S.N.N. pidió la protecció n de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la s autoridades judiciales demandadas . Concretamente, pidió « ordenar a los accionados que en un término no mayor a 48 horas (sic) dejar sin efectos las mencionadas providencias judiciales y como consecuencia continuar con el trámite del proceso con radicado interno 2014-439 » .

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, el 21 de octubre de 1994, S.N.N. fue nombrada como auxiliar de servicios generales de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, asignada al Colegio Jardín Infantil Nacional Piloto. Que, en julio de 1997, fue inscrita en carrera administrativa, en ese mismo cargo.

Que, a pesar de haber sido nombrada como auxiliar de servicios generales, S.N.N. siempre desempeñó funciones propias del cargo de secretaria pagadora.

Que, en virtud de la Ley 715 de 2001, varios funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación del departamento del Cauca pasaron a ser empleados del municipio de Popayán, entre esos la señora S.N.N., a partir del 1º de enero de 2003.

Que, en virtud de las directrices impartidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y por el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Cauca, mediante los Decretos 005 y 006 de 2008, reconoció la homologación y nivelación de cargos de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación que estuvieron a su cargo hasta el año 2002.

Que, por Decreto 449 del 8 de mayo de 2008, el departamento del C. ordenó el pago parcial, correspondiente al retroactivo causado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2002, de los valores que debía reconocer en virtud de la homologación y nivelación salarial.

Que, el 23 de mayo de 2008, la señora S.N.N. presentó recurso de reposición contra el Decreto 449 de 2008, pues estimó que en la liquidación del retroactivo del año 2002 no le se homologó con las verdaderas funciones que desempeñaba (de secretaria pagadora) y tampoco se reconoció indexación.

Que, mediante Decreto 180 del 23 de febrero de 2009, el departamento del C. ordenó el pago total de los valores que debía reconocer en virtud de la homologación y nivelación salarial, que comprendía las diferencias causadas entre los años 1997 y 2001.

Que, el 20 de marzo de 2009, la señora N.N. interpuso recurso de reposición contra el Decreto 180 de 2009, porque, a su juicio, no se reconoció de manera plena el derecho de homologación y nivelación salarial.

Que, por escrito del 28 de septiembre de 2009, el departamento del C. respondió que la liquidación de la señora S.N.N., por concepto de homologación y nivelación salarial, solo comprendió el periodo entre el 1º de septiembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, por cuanto los valores causados con anterioridad al 1º de septiembre de 2002 estaban afectados por la prescripción trienal. Además, ese oficio expresó que «la presente comunicación en concordancia con las anteriores otorgadas por la Administración Departamental en relación con el proceso de Homologación y N.ón Salarial constituye la respuesta de fondo y definitiva a su reclamación por vía administrativa, razón por la cual su derecho en estos términos fue reconocido en el Decreto 180 de febrero de 2009».

Que, posteriormente, por Resolución 10491 del 13 de noviembre de 2013, el departamento del C. resolvió varios recursos de reposición que presentaron contra el Decreto 180 de 2009, en los que se reclamaba la indexación y la inclusión de la prima técnica. En esa resolución, se reconocieron nuevos valores a los funcionarios administrativos que, hasta el año 2002, hicieron parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Cauca, entre ellos, a la señora N.N..

Que, el 20 de diciembre de 2013, S.N.N. presentó recurso de reposición contra la Resolución 10491 de 2013, para que se corrigiera la liquidación de los valores adeudados por concepto de homologación y nivelación salarial.

Que, mediante oficio 7244 del 16 de abril de 2014, el departamento del Cauca hizo saber a S.N.N. que el proceso de homologación no reclasificó ni reestructuró la planta de personal y, por ende, no podía homologársele como secretaria pagadora, pues implicaría el cambio de nivel y de escala salarial. Adicionalmente, le informó que la Resolución 10491 de 2013, al constatar la inexistencia de prescripción, le ajustó la liquidación y le reconoció valores a partir del 15 de diciembre de 1997.

Que, en virtud de lo anterior, la señora S.N.N. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Cauca, para pedir la nulidad parcial de la Resolución 10491 de 2013 y la nulidad total del oficio 7244 de 2014. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera adecuadamente el pago por concepto de homologación y nivelación salarial con base en el cargo de secretaria pagadora, durante el periodo comprendido entre octubre de 1994 y junio de 2003.

Que, en la audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

En síntesis, las razones del juzgado fueron:

Que la Resolución 10491 de 2013 lo que hizo fue incluir la prima técnica e indexar valores ya reconocidos en los Decretos 449 de 2008 y 180 de 2009, de ahí que la resolución y esos decretos no pudieran demandarse separadamente, pues formaban unidad jurídica.

Que, a pesar de las facultades de saneamiento que prevé la Ley 1437 de 2011, el juzgado no podía integrar la proposición jurídica completa, pues respecto de los decretos 449 de 2008 y 180 de 2009 ya había operado la caducidad.

Que, en todo caso, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho también resultaba extemporánea para cuestionar el oficio 7244 de 2014. Para el efecto, sostuvo: i) que ese oficio fue notificado el 22 de abril de 2014 y, por lo tanto, en principio, la demanda podía interponerse hasta el 23 de agosto de 2014; ii) que el término de caducidad se vio interrumpido entre el 19 de agosto y el 11 de noviembre de 2014, en virtud del agotamiento del trámite de la conciliación prejudicial; iii) que, al reactivarse el término de caducidad, el término para presentar la demanda vencía el 17 de noviembre de 2014, fecha en la que había cese de actividades en la rama judicial por paro judicial, lo que extendía el término judicial hasta el siguiente día hábil; iv) que el paro judicial culminó el 21 de noviembre de 2014 y la atención se normalizó a partir del 24 de noviembre de 2014, de ahí que la demanda de S.N.N., presentada el 26 de noviembre de 2014, fuera extemporánea.

Que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del juzgado y el Tribunal Administrativo del Cauca, por providencia del 31 de marzo de 2017, la confirmó. Los argumentos del ad quem, en resumen, fueron: i) que, conforme con la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cese de actividades o la vacancia judicial no interrumpen o suspenden el término de caducidad que está fijado en meses, pero, si ese término vence en un día no hábil, se extenderá hasta el siguiente día hábil; ii) que, en el caso concreto, si bien la demandante aportó una certificación de Asonal Judicial, en la que se afirmaba que el paro judicial se extendió hasta el 24 de noviembre de 2014, lo cierto era que la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán certificó que desde el 20 de noviembre de 2014, los asociados de Asonal permitieron el ingreso de usuarios para la presentación de demandas administrativas, y iii) que, por otra parte, como lo afirmó el a quo, la señora S.N.N. no podía demandar únicamente la Resolución 10491, sino que, además, era necesario demandar los Decretos 449 de 2008 y 190 de 2009, que ya estaban afectados por la caducidad.

Argumentos de la tutela

De manera preliminar, la señora S.N.N. explicó el cumplimento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostuvo:

Que el departamento del Cauca no resolvió de fondo los recursos de reposición interpuestos contra los decretos 449 de 2008 y 180 de 2009 y contra la Resolución 10491 de 2013, por lo que se configuró el silencio administrativo. Que, de conformidad con el literal d) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda que se dirija contra actos producto del silencio administrativo puede presentarse en cualquier tiempo y, por ende, no es posible que haya operado la caducidad respecto de esos actos administrativos. Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas sí podían integrar la proposición jurídica completa y estudiar el fondo del asunto.

Que, además, tampoco había ocurrido la caducidad frente al oficio 7244 de 2014, porque, aunque la jurisdicción de lo contencioso administrativo reanudó actividades el 24 de noviembre de 2014, la oficina...

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