Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143073

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03646-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001 23 31 000 2006 03646 01 (20849)

Actor : C.I. CREAMODA S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASNNACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CI Creaciones de Moda S.A. (en adelante Creamoda) contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Resolución Sanción No. 110642005000080 del 17 de mayo de 2005 y su confirmatoria la Resolución No. 110662006000022 del 9 de junio de 2006, por medio de las que se impuso sanción por no declarar el periodo 4 de 2003 de retención en la fuente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 16 de mayo de 2005, la DIAN expidió el emplazamiento para declarar No. 110632005000032, mediante el que invitó a la contribuyente a presentar la declaración de retención en la fuente por el periodo 4 de 2003.

Luego de la respuesta al mencionado emplazamiento, el 17 de junio de 2005, la DIAN, mediante la Resolución No. 110642005000080, impuso una sanción por valor de $133.574.000, por no presentar la declaración de retención en la fuente por el periodo 4 de 2003.

El 18 de julio de 2005, C. presentó recurso de reconsideración, resuelto en forma negativa el 9 de junio de 2006, en la resolución No. 11066200600022.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

Creamoda S.A., mediante apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción No. 110642005000080 del 17 de junio de 2005 y su confirmatoria la Resolución No. 11066200600022 del 9 de junio de 2006, proferidas por la UAE DIAN.

A continuación, solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos expuestos en este escrito, con todo respeto demando ante el Honorable Tribunal, que se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el punto No. 2 de este escrito, por cuanto la sanción por no declarar la retención en la fuente del periodo 4 de 2003 impuesta a C.I. CREAMODA S.A. no es procedente en virtud de falta de adecuación típica de la conducta de falsa motivación y de violación de las normas superiores citadas.

A título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare que C.I. CREAMODA S.A. EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la sanción impuesta mediante los actos acusados.”

Normas violadas

La demandante invocó como violadas las siguientes normas:

Artículo 29, 83 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 579-2, 643, 683, 742 y 745 del Estatuto Tributario.

Artículo 1 del Decreto 408 de 2001.

Circular 0175 de 2001 de la DIAN.

Concepto de la violación

La demandante presentó cinco cargos contra los actos administrativos demandados, que se resumen de la siguiente manera:

Falta de adecuación típica del obrar o la conducta objeto del proceso sancionatorio. Violación de los artículos 579-2 y 643 del Estatuto Tributario, y del artículo primero del Decreto 408 de 2001

La contribuyente sostuvo que siempre ha cumplido con todas las obligaciones tanto formales como sustanciales exigidas en la normativa tributaria.

Respecto de la declaración correspondiente al cuarto período del año gravable 2003, sostuvo que elaboró la declaración en forma electrónica. Que, no obstante, el programa electrónico dispuesto por la DIAN presentó dificultades para el acceso y transmisión, hecho que motivó múltiples llamadas al call center de la entidad. Advirtió que en la operación del sistema para la transmisión de la citada declaración tributaria, se accedió al programa y se diligenció el formulario virtual correspondiente. Que, luego, imprimió el borrador y procedió a digitar las claves de acceso a la página para transmitir la declaración y solicitó al sistema la impresión de la misma ya transmitida, de la que obtuvo el ejemplar correspondiente -sin la reseña borrador- razón por la que entendió presentada dicha liquidación.

Que, sin embargo, al momento de pagar, el sistema no generó los recibos como debía hacerlo, razón por la que procedió a contactar vía telefónica a un funcionario de la DIAN, que impartió instrucciones para que se imprimieran recibos con caracteres especiales para el pago en bancos, y así lo hizo el mismo día. Que el funcionario relató lo ocurrido y así puede verse en la Resolución Sanción que ahora se demanda.

Que de lo expresado por el funcionario de la DIAN se puede colegir: (i) que la sociedad Creamoda sí solicitó ayuda de la administración tributaria para resolver los problemas técnicos que se presentaban en el proceso de transmisión de la declaración tributaria objeto de este proceso; (ii) que C. sí ejecutó el programa de la DIAN para presentar la declaración y (iii) que Creamoda sí presentó la declaración tributaria y pagó el valor del impuesto correspondiente.

Que en caso de no tenerse en cuenta los pagos efectuados, el obrar del funcionario, que era el obrar de la DIAN, indujo en error a la contribuyente, al reafirmar su convicción de que se había pagado el impuesto correspondiente. Que ese hecho es constitutivo de una falla en el servicio de la DIAN. Que, además, es inconcebible que habiéndose enterado el funcionario de los pormenores que rodearon la presentación de la declaración, no hubiera indagado siquiera antes de dar instrucciones sobre los recibos especiales para los efectos del pago, en cuanto a si efectivamente aparecía reportada la declaración en el servidor de la DIAN.

Que, en todo caso, no se tipifica la conducta sancionable por el artículo 643 del E.T., razón por la que deben anularse los actos administrativos demandados.

Los actos administrativos acusados son violatorios de los principios de buena y de confianza legítima de los particulares en las actuaciones de las autoridades, de conformidad con los dispuesto en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política.

Dijo que conforme con los artículos 29 y 83 de la C.P. no es dable presumir la culpabilidad del sujeto pasivo de la potestad sancionadora del Estado. Que, además, en sus relaciones con el Estado, los particulares siempre obran de buena fe. Citó la sentencia T-538 de 1994, para concluir que existe suficiente evidencia para determinar que la contribuyente, en el cumplimiento de la obligación formal de declarar por el concepto de retención en la fuente del cuarto periodo de 2003, obró con exceso de diligencia, pues agotó paso a paso todas las instancias y etapas necesarias para el efecto, no sólo al interior del mismo sistema de la DIAN, sino que, además, se asesoró en tiempo real con un miembro de la administración tributaria.

Sostuvo que también se vulneró el principio de confianza legítima, en tanto el propio sistema de la DIAN produjo el impreso de un documento que presenta las mismas características que las de una declaración definitiva debidamente transmitida y porque un funcionario de la propia administración asesoró a la contribuyente para superar las falencias de la página web.

Que, por todo lo anterior, es evidente que la contribuyente no sólo hizo todo lo necesario y aconsejable para cumplir de manera eficaz con la obligación formal de declarar, sino que obró en la sana y razonable convicción -reforzada e inducida por la administración- de haber presentado dicha declaración, pues así lo corrobora el documento que el sistema imprimió como definitivo. Que, en consecuencia, cualquier falla técnica que se pudiera predicar tanto de la operación como de este documento definitivo, es sólo atribuible a la DIAN, cuyo programa no avaló, en su momento, el número de control para garantizar la integridad de la información, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto 408 de 2001.

Nulidad de los actos administrativos acusados por contener deducción de responsabilidad objetiva en cabeza de Creamoda S.A. Violación del artículo 29 de la Constitución Política.

Dijo que la Constitución Política proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, como principio fundamental en materia penal y sancionatoria.

Indicó que la efectividad de la proscripción objetiva en materia sancionatoria se concreta en el postulado de que no puede existir responsabilidad sin culpa, lo que indica que para deducir la responsabilidad del sujeto pasivo se requiere plena prueba del aspecto subjetivo de la conducta, lo que no ocurrió en este caso.

Que si en este caso se probó que Creamoda actuó con la debida diligencia, los actos administrativos demandados no debieron sancionarla por el hecho de que la declaración tributaria no aparece en el sistema como presentada.

Que aún si se aceptara que la sanción por no declarar parte de presumir la culpabilidad de la contribuyente, también es imposible deducir dicha responsabilidad a cargo de Creamoda, pues la contribuyente desvirtuó los hechos sancionables que le eran atribuidos con la presentación de medios probatorios convincentes, como lo es la declaración tributaria presentada en un documento definitivo impreso del propio sistema de la DIAN y los comprobantes de pago.

Nulidad de los actos acusados por haberse deducido sanción sin que existiera daño alguno para el Estado en general y para la administración tributaria en particular. Violación de la Circular DIAN 0175 de 2001.

La contribuyente sostuvo que conforme con la sentencia C-160 de 1998 para que proceda la imposición de sanciones en materia tributaria es necesaria la determinación de un daño al Estado. Que, en consecuencia, si la conducta aparece objetivamente establecida y no se configura el daño, la sanción no procede. Que la Circular 0175 de 2001...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR