Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01859-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143077

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01859-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001-23-31-000-2011-01859-01(20762)

Actor : SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS SA - CIMI SA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de nulidad de los testimonios recaudados por la DIAN en su actuación administrativa.

Negar las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la Sociedad de Comercialización de Materiales e Insumos S.A. CIMI SA en Liquidación, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 10 de enero de 2008, la Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. CIMI S.A, en adelante CIMI S.A, presentó la declaración del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2007, en la que liquidó un saldo a favor de $102.480.000.

El 22 de abril de 2008, CIMI S.A. solicitó la devolución o compensación del saldo a favor registrado en la declaración antes referida.

El 9 de diciembre de 2009, mediante el Requerimiento Especial 052382009000059, la DIAN propuso modificar la declaración del IVA presenta por CIMI S.A. por el sexto bimestre de 2007.

El 13 de julio de 2010, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 052412010000028, la DIAN modificó la declaración del IVA presentada por CIMI S.A. por el sexto bimestre de 2007.

El 22 de julio de 2011, mediante la Resolución 900123, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437, CIMI S.A. formuló las siguientes pretensiones:

DECLARAR LA NULIDAD DE LOS TESTIMONIOS RECAUDADOS POR LA DIAN, y por ende los actos administrativos aquí impugnados porque las respuestas dadas por los interrogados adquieren la calidad de sospechosos dado el acoso, la presión y las demás irregularidades que se cometieron en el recaudo de dicha prueba como se advierte en la presente demanda, por lo que solicito que los testimonios no sean tenidos en cuenta dentro del proceso, como lo advierte el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 217. TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

DECLARAR LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS:

Requerimiento Especial No 052382009000059 del 09 de diciembre de 2009

Liquidación Oficial de Revisión No. 052412010000028 del 13 de julio de 2010, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada del impuesto sobre las ventas de sexto bimestre de 2007.

Resolución Recurso de Reconsideración No. 900123 del 22 de julio de 2011, notificada por edicto desfijado el día 23 de agosto de 2011.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO A LA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. - CIMI S.A. - EN LIQUIDACIÓN, NIT 817.002.915-2, disponiendo que:

La declaración del sexto bimestre de 2007, inherente al impuesto sobre las ventas se encuentra en firme porque de conformidad con artículo 705-1 del E.T. el plazo que dispone la DIAN para notificar válidamente el requerimiento especial es el mismo que tiene para la declaración de renta del año 2007, y cumplido dicho plazo, el ente fiscalizador no notificó dicho acto administrativo contra la declaración de IVA del periodo en mención.

El tratamiento dado a las partidas discutidas por la DIAN es correcto y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal efecto, por lo tanto, la sociedad no debe pagar el valor determinado por la DIAN.

Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. - CIMI S.A. - EN LIQUIDACIÓN, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del Impuesto Sobre las Ventas, del sexto [6] bimestre del año gravable

Condenar a la NACIÓN - DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 2, 13, 29 y 95-9.

Estatuto T.: artículos 647, 683, 689-1, 705-1, 742, 771-2, 772, 773 y 774.

Decreto 3050 de 1997: artículo 3.

Decreto 522 de 2003: artículo 3.

Código de Procedimiento Civil: artículos 217, 219, 220 y 224.

Código de Procedimiento Penal: artículos 385 y 386.

Suspensión por prejudicialidad

Previo a desarrollar el concepto de la violación, la demandante pidió que se decrete la suspensión provisional, por prejudicialidad, del presente proceso, en tanto se resuelven las demandas que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso contra los actos administrativos mediante los que la DIAN modificó las declaraciones del IVA presentadas por CIMI S.A. por los bimestres dos, tres, cuatro y cinco de 2007.

El concepto de la violación

La demandante desarrolló el concepto de la violación en los términos que se reseñan a continuación.

Nulidad de los actos administrativos demandados por la notificación extemporánea del requerimiento especial

Dijo que los actos administrativos demandados son nulos porque la DIAN notificó el requerimiento especial cuando la declaración del IVA del sexto bimestre de 2007 estaba en firme, conforme con el artículo 705-1 del ET.

Sostuvo que el artículo 705-1 del ET establece que el término para notificar el requerimiento especial y de firmeza de las declaraciones del IVA y de retención en la fuente es el que corresponda a la declaración del impuesto sobre la renta del período que coincida con las declaraciones de IVA y retenciones.

Que, en su caso, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 fue presentada el 15 de abril de 2007 con beneficio de auditoría, de conformidad con lo previsto en al artículo 689-1 del ET. Que, por lo tanto, esa declaración adquirió firmeza el 15 de octubre de 2008.

Señaló que, en consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 705-1 del ET, el requerimiento especial que tuviera como propósito proponer modificaciones a la declaración del IVA del sexto bimestre de 2007, debía ser notificado a más tardar el 15 de octubre de 2008.

Que como el requerimiento especial fue notificado el 22 de diciembre de 2009, los actos administrativos que formularon liquidación del IVA del bimestre 6 de 2007 eran nulos, conforme lo estipula el numeral 3 del artículo 730 del ET.

Nulidad de los actos administrativos demandados por la improcedencia del rechazo de las compras y del impuesto descontable

Dijo que la DIAN rechazó $302.952.000, correspondientes a servicios adquiridos a personas pertenecientes al régimen simplificado no obligadas a facturar ni a expedir documentos equivalentes, y $24.232.000 correspondientes al IVA retenido, pagado y llevado como descontable.

Que el fundamento que la DIAN tuvo para rechazar las compras y el impuesto descontable fue el hecho que los documentos equivalentes a la factura, expedidos como soporte de las operaciones que originaron los valores objeto de rechazo, no tenían una numeración consecutiva preimpresa.

Explicó que la Ley 383 de 1997 establece que el documento soporte de las transacciones realizadas con personas no obligadas a facturar o expedir documento equivalente, que dan lugar a impuestos descontables, debe cumplir con los requisitos mínimos que establezca el Gobierno Nacional.

Que, a su turno, el artículo 3 del Decreto 522 de 2003, reglamentario de la Ley 383 de 1997, establece que en las transacciones realizadas con personas pertenecientes al régimen simplificado, el adquiriente del bien o servicio debe expedir un documento equivalente cuyos requisitos enlista esa disposición, entre los que no se encuentra el de llevar una numeración preimpresa.

Advirtió que como el requisito que la DIAN echó de menos frente a los documentos equivalentes a la factura expedidos en las transacciones en controversia no fue establecido por las normas aplicables al caso, no podía rechazar las compras y el impuesto descontable con fundamento en la omisión de una exigencia inexistente.

Nulidad de los actos administrativos demandados por no estar fundados en un medio de prueba idóneo

Insistió en que la DIAN desconoció parte de las compras y del IVA descontable con fundamento en que los documentos equivalentes a la factura, aportados como sustento de las operaciones en que estos se originaron, no tenían una numeración preimpresa y porque, además, de la prueba testimonial practicada en el curso de la investigación, pudo advertir que los servicios contratados con personas pertenecientes al régimen simplificado no fueron efectivamente prestados o porque las operaciones eran simuladas.

Advirtió que, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 743 del ET, el testimonio no es medio de prueba idóneo para demostrar un impuesto descontable. Que el impuesto descontable, cuando las operaciones son...

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