Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143081

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-03200-01 (AC)

Actor : T.P. DE ABAUNZA

Demandado : DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora T.P. de A. contra la s entencia del 19 de julio de 2017 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones .

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora T.P. de A. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, que estimó vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Con base en los hechos anteriormente aquí señalados solicito con todo respeto ante este tribunal, disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de T.P. de A. lo siguiente:

Me sean garantizados los derechos fundamentales a la vida en concordancia con el derecho a la salud, de recibir una atención integral por parte de la institución de la policía nacional - dirección de sanidad y caja de sueldos de retiro de la policía nacional (CASUR).

Se surtan los trámites administrativos necesarios para la expedición del carnet de afiliación o la renovación y expedición de la Constancia de Registro en el subsistema de salud policía nacional, para acceder oportunamente a los servicios médicos.

Prevenir para que en ningún caso se vuelvan a presentar los mismos hechos que dieron curso a la presente acción de tutela y si lo hicieren serán sancionados conforme a los dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

Hechos

Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Que, el 29 de junio de 1959, la señora T.P. de A. contrajo matrimonio con el señor R.J.A.L., agente de la Policía Nacional.

Que la señora P. de A. estaba afiliada al sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria del señor A.L..

Que, el 3 de noviembre de 2016, el señor R.J.A.L. falleció.

Que, el 19 de diciembre de 2016, la señora T.P. de A. solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Que, mientras se surtía el trámite de sustitución pensional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional autorizó que la actora recibiera servicios médicos, hasta el 26 de junio de 2017, según se advierte de las autorizaciones expedidas el 19 de diciembre de 2016, el 20 de febrero de 2017 y el 24 de abril de 2017.

Que, el 2 de febrero de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional requirió a la demandante para que aportara la siguiente información: (i) copia auténtica del registro civil de matrimonio, con fecha de expedición no mayor a tres meses; (ii) manifestación juramentada de parte, en la que indicara si hacía vida marital con el causante al momento del fallecimiento, lugar y dirección de convivencia, fechas de convivencia y si existió separación de cuerpos o disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (iii) dos manifestaciones extra juicio de terceros (no familiares), que dieran fe de la convivencia al momento del fallecimiento del causante, y (iv) dirección de domicilio del causante.

Que, el 3 de marzo de 2017, la actora aportó la información requerida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Que, mediante comunicación del 31 de mayo de 2017, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional requirió nuevamente a la actora, para que aportara los siguientes documentos: (i) copia auténtica de la escritura pública que declaró la unión marital de hecho con el causante y (ii) «copia auténtica de la escritura pública No. 2795 de 08-09-1993, mediante la cual se disuelve y liquida la sociedad conyugal entre usted y el fallecido. Esto por cuanto figura como nota marginal en el respectivo registro civil de matrimonio».

Que, el 27 de junio de 2017, la actora solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional.

Que, actualmente, la actora no recibe servicios médicos, pues fue desafiliada del sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Argumentos de la tutela

A juicio de la actora, la Dirección General de la Policía, la Dirección de Sanidad de la Policía, la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida, puesto que suspendieron la prestación de los servicios médicos que requiere para tratar las dolencias que padece (diabetes e insuficiencia renal crónica).

Manifestó que los demandados no podían dejar de prestarle la atención médica, pues es una persona de la tercera edad.

Intervenciones

La jefe seccional de Sanidad Bogotásolicitó que se negara la tutela, por improcedente.

Señaló que la decisión de desafiliar a la actora no es caprichosa, puesto que no ha presentado acto que reconozca la sustitución pensional. Que la muerte del señor A.L. deriva en que la actora quede sin servicios médicos, de conformidad con el artículo 23 [parágrafo 2°, literal a)] de la Ley 352 de 1997.

Dijo que la afiliación en salud es subsidiaria al reconocimiento de la sustitución pensional. Que no es procedente prestar servicios de salud a personas que no cumplen con los requisitos legalmente previstos para ser beneficiarios.

Informó que, una vez verificado el sistema integrado de atención en salud, se encontró que la actora fue desafiliada el 3 de noviembre de 2016, con un mes de protección, es decir, con efecto a partir del 3 de diciembre del mismo año, por causa del fallecimiento del señor R.J.A.L.. Que, además, una vez revisado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se evidenció que la señora T.P. de A. aún no tiene reconocimiento de sustitución pensional.

Agregó que, en todo caso, la actora fue afiliada de manera excepcional entre el 20 de diciembre de 2016 y el 26 de junio de 2017, mientras se surtía el trámite de reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Advirtió que el acceso al servicio de salud no ha sido impedido, puesto que la actora bien puede afiliarse al sistema contributivo o subsidiado, previsto en la Ley 100 de 1993.

Solicitó, de decretarse el amparo de los derechos fundamentales de la actora, se faculte a la Dirección de Sanidad-Seccional Sanidad Bogotá-Policía Nacional para recobrar al Fosyga el 100% de los gastos derivados de esa eventual orden de amparo.

La Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional no contestaron la tutela, a pesar de que fueron notificadas.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia 19 de julio de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora T.P. de A..

Explicó que la actora no puede recibir servicios del sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, toda vez que no demostró que fuera beneficiaria. Que, en efecto, la desafiliación no fue improcedente, por cuanto la actora no demostró que tuviera derecho a ser beneficiaria.

Que, además, la desafiliación no fue intempestiva, sino que tuvo un periodo de gracia, para que la actora demostrara la calidad de beneficiaria. Recordó que la afiliación de la actora fue extendida hasta siete meses después de la muerte del señor A.L., esto es, entre el 3 de noviembre de 2016 y el 26 de junio de 2017.

Consideró que, según los artículos 19 y 23 de la Ley 352 de 1997, la actora debía acreditar la sustitución pensional, para efecto de beneficiarse del servicio de salud, pero no lo hizo.

Adujó que la Corte Constitucional, en situaciones similares, ha amparado los derechos a la salud y la vida de manera transitoria, en virtud del principio de continuidad de los servicios de salud mientras se resuelve sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, también aclaró que es necesario acreditar que la prestación del servicio fue interrumpida en forma arbitraria, caprichosa y sin tener consideración a las circunstancias particulares del afiliado. Que, sin embargo, en el expediente no se encuentra probado que la prestación del servicio se hubiera interrumpido de manera abrupta.

Manifestó que si bien la desafiliación al sistema de salud eventualmente pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud, lo cierto es que la actora no demostró los padecimientos que padece ni los tratamientos que requiere.

Que no encontró elementos de juicio para concluir que el trámite de sustitución pensional no haya concluido por razones imputables a los demandados y, por ende, no es procedente ordenar la prorroga en la prestación de los servicios de salud. Que, por el contrario, la demora en ese trámite es imputable a la actora, puesto que esperó hasta el 27 de junio de 2017 para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional.

Impugnación

La señora T.P. de A. impugnó la providencia de primera instancia. A continuación, la Sala resume los argumentos expuestos:

Explicó que la demora en el trámite de la sustitución pensional no tiene origen en actuaciones de la actora, sino en requerimientos de información adicional, realizados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Manifestó que la suspensión de los servicios de salud desconoce que materialmente tiene derecho a la sustitución pensional. Que, en concreto, la demandante cumple con los requisitos previstos en la Ley 352 de 1997 y en el...

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