Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143093

Sentencia nº 20001-23-33-000-2017-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 20001-23-33-000-2017-00259-01 (AC)

Actor : LUZ MARINA PINTO GARCÍA

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia del 10 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió:

Primero: TUTÉLANSE los derechos fundamentales reclamados por la señora LUZ MARINA GARCÍA, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proporcione el suministro de los medicamentos y tratamientos, así como las valoraciones médicas, procedimientos, intervenciones, servicios, productos, que requiera la señora L.M.P.G., para el tratamiento integral de sus patologías; así mismo, que le sean suministrados los gastos de transporte de ida y regreso, alimentación y hospedaje, para ella y un acompañante, no solo para asistir a la cita en la ciudad de Bogotá, sino cada vez que requiera trasladarse a esa ciudad o a otra distinta, donde deba acudir a citas o a realizarse algún procedimiento autorizado por el médico tratante, y hasta cuando se encuentre restablecida su salud.

De igual manera, se ordena que la entidad reprograme y/o asigne a la señora LUZ MARINA PINTO GARCÍA una nueva cita por la especialidad de otorrinolaringología.

(…).

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora L.M.P.G. pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

Ordenar al DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL y/o quien corresponda que en el término de 48 horas AUTORICE CUBRIR LOS COSTOS DE TRANSPORTE AÉREO, ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN PARA DESPLAZARME A LA CIUDAD DE BOGOTÁ, para cumplir con la CITA POR OTORRINOLARINGOLOGÍA, conforme fuera ordenado por el médico tratante y AUTORIZADO por SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

Para evitar presentar tutela por cada evento y atendiendo la gravedad del diagnóstico que presento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL, es decir, que se me brinde lo que requiera en forma permanente y oportuna, en cuanto a EXÁMENES, MEDICAMENTOS, PROCEDIMIENTOS Y TRATAMIENTOS, incluyendo el suministro de los recursos económicos que se requieran para sufragar los gastos de transporte AÉREO INTERMUNICIPAL y URBANO, alojamiento y manutención, para mí y de UN acompañante ida y regreso a la ciudad donde sea remitida, ya que mi lamentable estado de salud me impide desplazarme sola, y para el tratamiento integral que necesite que sea ordenado por el médico tratante, conforme al criterio expresado en tal sentido por la Corte Constitucional en sentencia T-481 del 2011.

Prevenir al DIRECTOR de la POLICÍA NACIONAL que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91.

Hechos y argumentos de la tutela

De la demanda, se destaca la siguiente información:

Que L.M.P.G., que vive en el municipio de Valledupar, C., es beneficiaria del servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Que, el 17 de marzo de 2016, le fue ordenada la valoración por cirugía general y otorrinolaringología, para la posible práctica de una cirugía para el tratamiento del padecimiento: «ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO SIN ESOFAGITIS».

Que, mediante oficio S-2017-ARSAN-REFER del 9 de junio de 2017, el líder de referencia y contrareferencia, Seccional Cesar, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó a la demandante que le había asignado cita con especialista en otorrinolaringología, para el 15 de junio de 2017, en el Hospital Central de la Policía Nacional, ubicado en Bogotá.

Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se ha negado a asumir los costos de transporte aéreo, manutención y alojamiento necesarios para el desplazamiento de la demandante a la ciudad de Bogotá, para asistir a la valoración por otorrinolaringología.

Que, según valoración efectuada el 12 de junio de 2017, por especialista en psiquiatría de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L., la actora debe realizar el viaje a Bogotá por vía aérea, pues presenta crisis de pánico (ansiedad paroxística episódica), por lo que no es conveniente que efectúe un traslado tan largo, por vía terrestre.

Intervenciones

El director de Sanidad de la Policía Nacional alegó que la actora ha sido atendida en el Hospital Central de la Policía Nacional, ubicado en la ciudad de Bogotá, para lo que le ha suministrado los tiquetes aéreos y autorizaciones de traslado.

Que, en todo caso, la entidad tiene contratados servicios con especialistas en psiquiatría, otorrinolaringología y cirugía general en la ciudad de Valledupar, por intermedio de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L. y la Clínica L.D., por lo que la demandante puede tener acceso a las consultas que le fueron prescritas, sin necesidad de salir del municipio.

Que, en esas condiciones, la entidad ha brindado a la demandante todos los servicios y tratamientos que requiere para el restablecimiento de la salud, por lo que se configura un hecho superado, que da lugar a que se denieguen las pretensiones de la tutela.

Que, por otra parte, conforme con el artículo 21 del Decreto 1795 de 2000, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le corresponde la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del subsistema, para garantizar la continuidad e integralidad en los servicios. Que, de hecho, conforme con el artículo 42 ibídem, los recursos se deben destinar exclusivamente al financiamiento del subsistema. Que, por tanto, no le corresponde asumir gastos de manutención y transporte, que deben ser asumidos por cada afiliado.

Que, por último, el suministro de gastos de transporte solo procede, de manera excepcional, cuando se trate de pacientes que se encuentren hospitalizados y que por sus condiciones de salud y limitaciones de oferta de servicio en el lugar en el que residen, requieren de un traslado especial. Que, en los demás eventos, el traslado es facultativo, y depende de la existencia de recursos, de la disponibilidad presupuestal, de la distancia, de la prescripción médica, entre otros.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, concedió el amparo solicitado por la señora L.M.P.G.. En concreto, señaló que la actora alegó en la demanda que no contaba con los recursos económicos necesarios para sufragar los costos de transporte y manutención, afirmación que debía tenerse por cierta, pues no fue desvirtuada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Que, aunque la entidad demandada afirmó que actualmente puede prestar, en la ciudad de Valledupar, los servicios que la demandante requiere, lo cierto es que no allegó al expediente ninguna prueba que acredite la autorización o asignación de citas por las especialidades que le fueron ordenadas, en esa ciudad.

Que lo anterior, aunado a la gravedad de las patologías de la demandante, hacía necesario conceder el amparo y garantizar el tratamiento integral, según lo prescrito por el médico tratante, lo que involucra los gastos de transporte aéreo, alimentación y hospedaje, para todas las ocasiones en que requiera trasladarse a la ciudad de Bogotá, con el fin de recibir atención médica.

Impugnación

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos que expuso al contestar la tutela.

Insistió en que, en la Seccional Cesar, ubicada en Valledupar, cuenta con especialistas en otorrinolaringología y cirugía General, en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L. y en la Clínica L.D., por lo que asignará a la actora las citas ordenadas por el médico tratante en esa ciudad, para que no sea necesario el desplazamiento a la ciudad de Bogotá.

Agregó que los afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (que es un régimen contributivo), asumen el compromiso de financiar con sus propios recursos los servicios no incluidos en los planes de beneficios. Que, además, los familiares de los afiliados que tienen padecimientos de salud, deben concurrir al cuidado y sostenimiento, no solo en lo relacionado con la atención en salud propiamente, sino en los aspectos económicos. Esto es, que deben contribuir para solventar los gastos que involucran los servicios de salud que requieren.

Que los fallos de tutela que ordenan la atención integral deben entenderse relacionados con la atención que el paciente requiere para la patología o enfermedad que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, con el objeto de que el fallo pueda cumplir con el principio de congruencia.

Por último, solicitó que se reconozca el derecho de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por todos los servicios que deba prestar a la actora, que no se encuentren incluidos en el plan de beneficios en salud, con fundamento en que el Estado es el responsable de asumir los...

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