Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143169

Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00144-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00144-01 (AC)

Actor: R.P.V.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que se rechazó por improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante afirma que estuvo privado de la libertad durante 2 años, 3 meses y 28 días, en razón a que en un procedimiento de requisa que realizó la Policía Nacional a su automóvil, se le encontraron a él y a sus amigos dos armas de fuego, por lo que se les inició un proceso penal por los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia ilegal de arma de fuego, el cual culminó con decisión absolutoria.

Relata que instauró demanda de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causó por la privación injusta de la libertad.

Asevera que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena en sentencia de 29 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda pues consideró que las autoridades actuaron adecuadamente, toda vez que al accionante lo capturaron en flagrancia.

Sostiene “que en medio de la sentencia su abogado renunció” y que al preguntarles las razones, este le indicó que “como renunció tiene un poco más de tiempo para presentar la apelación”. Afirma que posteriormente el abogado le afirmó que tuvo problemas con la secretaria del juzgado, pues en un principio le había dicho que tenía más tiempo para presentar la apelación por la renuncia, pero que a pesar de eso el recurso de apelación se negó por extemporáneo, sin darle mayor explicación.

Por último, asevera el actor que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo en auto de 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

2. Fundamentos de la acción

Manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y procedimental, al negar las pretensiones de la demanda con un sustento normativo inaplicable y con una interpretación errada del concepto de daño especial, lo que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral”.

3. Pretensiones

El accionante formula las siguientes pretensiones:

“SOLICITO su honorable señoría, REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre del 2016 emitida por el JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y en consecuencia TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, ENTRE OTROS.

ORDENE su honorable señoría al JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, proferir nueva sentencia, o acepte el recurso de apelación rechazado, para ello disponga de un tiempo razonable en los cuales resuelvan en derecho las pretensiones de mi demanda.

Las de más o las que este honorable tribunal considera conducente y apropiadas para el restablecimiento de mis derechos.”

Pruebas relevantes

En el expediente obra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena dentro del proceso de reparación directa del señor R.P.V. y M.A.H. contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

5. Oposición

Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena

En escrito de 27 de febrero de 2017, el titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que la sentencia de 29 de septiembre de 2016, se sustentó en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al asunto en estudio. Agregó que el demandante siempre contó con apoderado judicial (principal y sustituto), quienes por omisión dejaron vencer los términos para la presentación del recurso de apelación, falencia que no se le puede endilgar a esta casa judicial.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 7 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

Afirmó que la sentencia de 29 de septiembre de 2016, se notificó por medio de mensaje de datos el 30 del mismo mes y año, pero que solo hasta el 19 de octubre de 2016 se interpuso recurso de apelación, es decir, lo hizo por fuera del término de los 10 días previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA.

Sostuvo que la afirmación relacionada que con la renuncia de poder presentada por su apoderado, el término para la interposición de recursos se amplía, no tiene sustento legal ni jurisprudencial alguno, máxime cuando está acreditado que tal renuncia no fue aceptada por el juez por haber sido presentada indebidamente, esto es, sin tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 74 del Código General del Proceso, pues el apoderado solo aportó memorial de renuncia, sin acompañar la misma con la comunicación al actor, lo que se constituye en razón suficiente para que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, no lo haya aceptado.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, accionante impugnó la decisión. Solicitó que se revoque y se concedan las pretensiones, pues en su sentir no sabía lo que estaba sucediendo así mismo mi apoderado me mantuvo engañado, no me dio las razones válidas del por qué se perdió el proceso, más cuando fue un error técnico, a las reglas del juego laboral entre juez y abogado.

Manifestó que el la autoridad judicial demandada debió compulsar copias para que se investigara disciplinariamente al abogado, toda vez que no presentó una defensa técnica adecuada. Por consiguiente, pidió que se remitan copias al abogado, pues considera que con sus omisiones perdió la oportunidad de recurrir la decisión del juzgado accionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada fue acertada, en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, o en su defecto, si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y procedimental, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que inició contra el Estado, por la privación injusta de la libertad, y con ocasión de la decisión de rechazar el recurso de apelación por extemporáneo, lo que, supuestamente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los...

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