Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02435-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02435-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02435-00(AC)

Actor: G.T.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor G.T.M., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 18 de septiembre de 2017, actuando en su propio nombre, el señor G.T.M. instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero. S. al señor juez Constitucional, sea tutelado mi derecho fundamental derecho de petición o aquellos que su sabiduría determine, en consecuencia, se le ordene al accionado me sea informado las razones de hecho y de derecho del porque no se ha dictado fallo dentro de la acción de tutela de radicado Nº 11001031500020170141100, conforme a lo anunciado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo. Me sea informado que norma sirve de fundamento al accionado para no darle cumplimiento al artículo 29 del decreto 2591 de 1991.

Tercero. Que la orden impartida por el Señor Juez sea de inmediato cumplimiento”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 5 de junio de 2017 el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida dentro del proceso de nulidad electoral instaurado contra la elección del señor V.U.H.M. como alcalde del municipio de Sampués para el periodo constitucional 2016-2019.

2.2. Al consultar la página de la Rama Judicial - Consejo de Estado, en el link “Orden del día”, pudo corroborar que el presidente de la Sección Segunda de esta Corporación el 5 de julio de 2017 sometería a discusión el proyecto de fallo de la acción de tutela antes mencionada.

2.3. El 18 de agosto de 2017 el accionante presentó un derecho de petición, dirigido al Consejero de Estado C.P.C., en el que le solicitó que “me sea informado las razones de hecho y de derecho del porqué no se ha producido sentencia”.

3. Fundamentos de la acción

El señor T. considera que la omisión en dar respuesta a su solicitud, vulnera su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, para lo cual fundamentó la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto de 25 de septiembre de 2017, el Despacho del Consejero Ponente admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”.

4.2. El Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección “B”, vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no dar...

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