Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143277

Sentencia nº 25000-23-41-000-2015-02491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Octubre de 2017

Fecha25 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02491-01

Actor: SINTRAEMSDES, J.D.A.C.H. Y A.K.Á.C.

Demandado: ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE N.C.R. - CONCEJAL DE BOGOTÁ 2016 -2019

Asunto: Nulidad electoral - Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de la sentencia- Se niega la solicitud

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala las solicitudes de aclaración y adición del fallo del 26 de septiembre de 2017, dictado en el proceso de la referencia, por medio del cual se revocó la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se negaron éstas.

SOLICITUD DE ADICIÓN

La señora A.K.Á.C., en su condición de demandante, mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2017 en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado , solicitó que se aclarara y adicionara el fallo proferido el 26 de septiembre de la presente anualidad en el vocativo de la referencia.

A juicio de la solicitante, en la sentencia no se tuvieron en cuenta aspectos “determinantes” presentados por la demandante en el libelo introductorio, así como en los alegatos de conclusión y que formaron parte del debate probatorio.

Precisó que en la demanda se indicó que el señor C.R. se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto se demostró en el proceso que recibió la suma de $75.000.000, siendo miembro de la organización sindical SINTRASERPUCOL, en calidad de P..

Agregó que “A pesar que el despacho de primera instancia, incorporara este argumento como hechos probados, la segunda instancia no se refirió al respecto”, siendo necesario que se aclarara y adicionara la decisión para resolver sobre este cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el 1º del 55 de 2003, esta Sección es competente para conocer de las solicitudes de aclaración y adición del fallo dictado en segunda instancia en el proceso de nulidad de la elección de N.C.R., en calidad de Concejal de Bogotá D.C., por haber proferido el fallo objeto de la solicitud.

2. Marco normativo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos (2) días siguientes al de la notificación de la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare, precepto que es del siguiente tenor:

“Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.

Sobre la adición de la sentencia, el artículo 291 ejusdem tan sólo establece que “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”.

Por su parte, el Código General del Proceso precisa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. Sin embargo, advierte que “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” .

En virtud del precepto reseñado, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”.

Sobre la figura jurídica de la aclaración del fallo se ha pronunciado esta Sección para afirmar que las normas transcritas, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, establecen el principio general según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma.

Así mismo, consagra los requisitos generales para la oportunidad y procedencia, a saber: i) la solicitud debe presentarse máximo 2 días después de la notificación; y, ii) procede a petición de parte o de oficio; y iii) la aclaración solo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En relación con la figura jurídica de la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso advierte que deberá dictarse sentencia complementaria cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

3. Oportunidad en la presentación de la solicitud

El fallo cuya aclaración y adición se solicita fue notificado personalmente al demandado, al representante legal de SINTRAEMSDES y a J.D.A.C.H. mediante mensaje dirigido al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales el 28 de septiembre de 2017 y a los señores A.K.Á.C., M.A.B.F., M.R.Q.A., C.P.C.P., A.M.P.B. y demás interesados, mediante edicto fijado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el término de tres (3) días el 3 de octubre de 2017, lo que implica que la petición presentada el 3 de octubre del mismo año se encuentra dentro del término legal.

4. Procedencia de las solicitudes de aclaración y adición

En consideración a que la peticionaria fundamentó las solicitudes de aclaración y adición en el mismo argumento, consistente en haberse dejado de resolver el cargo de nulidad referido a estar el demandado incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual invocó desde la presentación de la demanda y fue materia de debate en la primera instancia del proceso, alegación que encuadra en los presupuestos previstos para la adición de la sentencia, la Sala resolverá la solicitud con fundamento en esta figura jurídica.

Lo anterior, por cuanto la memorialista no alegó que en el fallo existan frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva de la decisión o con clara influencia...

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