Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-01290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143365

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-01290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68 001-23-33-000-2016-01290-01(59 193)

Actor : A.V.V. y otros

Demandado : Departamento de Santan der - Asamblea Departamental de Santander

Referencia: Acción de r eparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2016, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora A.V.V. y otros formularon demanda contra el Departamento de Santander - Asamblea Departamental de Santander, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados con la expedición de unos actos administrativos, presuntamente “ilegales”, por medio de los cuales se autorizó y se realizó el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Gobernación de Santander, entre ellos aquel por medio del cual se suprimió el cargo que ella desempeñaba en la Gobernación.

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora señaló que las autoridades que expidieron los actos administrativos generadores del daño no tenían facultades para proferirlos, pues se expidieron motivados en ordenanzas que no fueron debidamente publicadas en la gaceta departamental y de las que no obra copia en la Gobernación de Santander, situación que pone en duda la existencia de éstas y su validez; en consecuencia, todos los actos administrativos derivados de esas ordenanzas se consideran “ilegales”, entre ellos, el que suprimió el cargo que en ese entonces desempeñaba la señora A.V.V., situación que solo fue conocida por la parte demandante “en abril de 2016 … a raíz de consultar los archivos de la Asamblea y Gobernación y solicitar copias de los actos administrativos de supresión …”, razón por la cual, la parte actora solicitó que se dejen sin efecto todos los actos administrativos expedidos en el trámite de la restructuración de la planta de personal de la Gobernación de Santander.

Auto apelado

Mediante auto del 14 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda. Para el efecto, señaló que, si bien la parte demandante propuso la acción de reparación directa como el mecanismo idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alega, la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la fuente del daño proviene de la supuesta ilegalidad de unos actos administrativos, acción que tienen un término de 4 meses para ser instaurada, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo que vulnera los intereses de la demandante.

Entonces, a juicio del a quo, como el acto que suprimió el cargo que desempeñaba la demandante en la Gobernación le fue notificado el 6 de enero del 2.000 y la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2016, la rechazó por caducidad de la Acción.

El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión y con el fin de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, para lo cual señaló que la demanda se funda en una falla en el servicio que se hace consistir, entre otras cosas, en que el Gobernador de Santander no tenía facultades legales para iniciar el proceso de restructuración de la planta de personal de la Gobernación, por cuanto las ordenanzas contentivas de las funciones otorgadas al Gobernador no fueron publicadas en la gaceta oficial del departamento.

Señaló que la acción de reparación directa es la idónea para obtener el resarcimiento de los perjuicios que reclama, la cual, según el literal i del artículo 164 del C.P.A.C.A., tiene un término de caducidad de dos años, contados a partir de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Así las cosas, la parte actora manifestó que el término de caducidad de esta acción se debe contar desde “febrero de 2016”, pues fue en esa fecha cuando, mediante el oficio 5313 de 2016, se enteró de que el Gobernador de Santander no tenía competencia para iniciar el proceso de restructuración de la planta de personal de la Gobernación y que, en consecuencia, el acto administrativo que le notificó la supresión de su cargo carecía de legalidad; en ese orden de ideas, consideró que, como la demanda de reparación directa fue presentada el 16 de noviembre de 2016, se encontraba dentro del término para instaurarla.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones interpuestas contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda la apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Pues bien, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 14 de febrero de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda.

El artículo 243 del C.P.A.C.A. establece cuáles son las providencias susceptibles de apelación, en los siguientes términos:

“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

“1. El que rechace la demanda.

“2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

“3. El que ponga fin al proceso.

“4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

“5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

“6. El que decreta las nulidades procesales.

“7. El que niega la intervención de terceros.

“8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

“9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

“El recurso de...

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