Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00950-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143385

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00950-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-. (…) el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B., en audiencia pública del 8 de febrero de 2008, dio lectura al fallo absolutorio del 14 de diciembre de 2007 proferido a favor del señor H.M.R.B., por el delito de actos sexuales con menor de catorce años; sin embargo, en esa audiencia el Ministerio Público y la Fiscalía interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo el mismo día. Remitido el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en audiencia del 1 de julio de 2008, escuchó las alegaciones de la Fiscalía, declaró desierto el recurso que interpuso el Ministerio Público, por cuanto no compareció a la diligencia y, concluido el debate, convocó a los intervinientes a una audiencia el 17 de julio siguiente, para dar lectura al sentido del fallo. En la audiencia del 17 de julio de 2008, la referida Sala Penal dio lectura al fallo en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria a favor del señor H.M.R.B. y señaló que contra esa providencia procedía el recurso de casación. Según constancia suscrita por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de B., la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2008, esto es, luego de cumplirse el traslado para interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que confirmó el fallo absolutorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desde el momento de la ejecutoria de la providencia absolut oria

[L]a parte demandante dio inició al cómputo de la caducidad de la acción a partir de la fecha de ejecutoria referida en la constancia secretarial -28 de noviembre de 2008-, razonamiento del cual se aparta la Sala, pues, a su juicio, el fallo penal absolutorio cobró fuerza ejecutoria cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que lo confirmó. En efecto, como no obra en el expediente prueba de que se haya interpuesto o tramitado el recurso de casación de que trata el artículo 183 de la ley 906 de 2004 , la sentencia penal absolutoria cobró fuerza ejecutoria, en concordancia con lo previsto en al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil , aplicable por la remisión expresa del artículo 25 de la ley 906 de 2004 , el 18 de julio de 2008, esto es, el día siguiente a la fecha en que se notificó en estrados la sentencia de segunda instancia, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó el fallo absolutorio. Ahora, es cierto que a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia no concurrieron el acusado (hoy demandante) ni su defensor, pero la notificación en estrados de la decisión se surtió en debida forma, si se tiene en cuenta que el 1 de julio anterior, en audiencia a la cual aquéllos sí concurrieron, ese Tribunal, además de declarar desierto el recurso de apelación que presentó el Ministerio Público, convocó a las partes intervinientes a la audiencia de lectura de fallo del 17 de julio siguiente. Así, como el acusado y su defensa fueron citados oportunamente, pero no comparecieron ni justificaron su ausencia a la audiencia del 17 de julio de 2008, se entiende que quedaron notificados en estrados de la decisión que se dictó en ella. (…) como la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que confirmó el fallo absolutorio del 14 de diciembre de 2007, se notificó por estrados ese mismo día, esto es, el 17 de julio de 2008, esa decisión cobró fuerza ejecutoria al día siguiente, es decir, el 18 de julio de 2008, puesto que no se interpuso el recurso de casación, de manera que la acción de reparación directa, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., podía ejercerse hasta el 19 de julio de 2010. Sin embargo, como la parte actora presentó: i) solicitud de conciliación ante la procuraduría el 9 de noviembre de 2010 y ii) demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 3 de diciembre siguiente, queda claro que para esos momentos había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 335 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 25 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 183 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 68001-23-31-000-2010-00950-01(48 130)

Actor: H.M.R.B. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 3de diciembrede 2010,en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor H.M.R.B..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por daño a la vida de relación, los mismos 600 salarios para el afectado directo con la medida. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el valor de los ingresos que dejó de recibir el señor H.M.R.B., durante el tiempo que duró su detención.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que el señor H.M.R.B. fue capturado el 26 de noviembre de 2006, pues, según una denuncia formulada en su contra, se le sindicó del delito de acto sexual en menor de catorce años.

La Fiscalía General de la Nación, sin contrarrestar los dichos de la denuncia, profirió resolución de acusación y, adelantada la etapa de juicio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B. “… encontró que el acusado no tenía responsabilidad penal alguna”, por cuanto el denunciante se había retractado de la denuncia.

Así, para la parte actora, el señor H.M.R.B. estuvo privado injustamente de su libertad desde el 26 de noviembre de 2006 y hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual el juez de primera instancia le concedió la libertad, luego de absolverlo de responsabilidad penal, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 25 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

La parte demandanteseñaló que en el proceso se probaron: i) el parentesco de los demandantes con la víctima directa del daño, a través de los registro civiles de nacimiento que obraban en la foliatura, ii) la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor R.B., de lo cual dan cuenta las actuaciones del proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria a favor del procesado y iii) los perjuicios que el daño les produjo a los actores, los cuales se acreditaron a través de la prueba testimonial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 21 de marzo de 20 13 , el Tribunal Administrativo de Santander neg ó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura):

“Para la Sala, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, fueron ajustadas al procedimiento penal ya que por el delito de Acto Sexual ab usivo e n menor de catorce años, se imponía legalmente la detención preventiva, deci s ión qu e fue fundada en indicio serio para impo ne r la medida de aseguramiento al Actor.

“Si bien H. to r Mar d oqueo R. estuvo pri vado de su libertad del 26 de noviembre de 2006 al 14 de di ci e m bre de 2007, sin que fuera desvirtuada la presun c ión de inocencia que le c o bijaba, no se encuentra que se le haya causado un daño antiju rídico ya q ue no se fue roto, en su contra, el principio que rige nuestro Estado Social de Derech o , de igualdad de las cargas públi c as, razón por la que deben ser denegadas las pr e te nsiones de la demanda .

Recurso de apelación

I nconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de...

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