Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143405

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2011 - 00219 -01 (46286)

Actor: C.F.S.G..R. Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por parte de la Fiscalía General de la Nación / CONCURRENCIA DE CULPAS - el afectado directo de la privación de la libertad participó con su conducta en el resultado dañoso, al incumplir con sus obligaciones tributarias.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 10 de agosto de 2010, los señores C.F.S.G.; L.E.R.M.; A.C., C.A. y A.M.S.R., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor C.F.S.G..

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las demandadas a pagar por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Igualmente, se solicitó el equivalente a 32.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lucro cesante para el señor C.F.S.G..

2. Los hechos

Como fundamento fáctico delas pretensiones, se narró que la DIAN denunció al señor C.F.S.G. por el delito de peculado por apropiación por no consignar la retención en la fuente correspondiente a los períodos 06, 08, 09 y 10 del año 1999 en su condición de Representante Legal de empresa EXIBRAVO E.U.

Agregó que la Fiscalía 193 Seccional de la unidad de Delitos contra la Fe Pública citó a indagatoria al señor C.F.S.G. en la dirección de la empresa EXIBRAVO E.U., sin constatar que ya no trabajaba allí y no dirigió comunicación a su residencia; a pesar de que la Fiscalía tenía todos los recursos para obtener la dirección de su residencia no lo hizo y lo vinculó al proceso penal como persona ausente.

Añadió que el 7 de enero de 2003 se le designó un defensor de oficio al señor C.F.S.G. y una vez cumplida la investigación penal se le acusó del delito de peculado por apropiación.

Adicionó que el 28 de noviembre de 2005 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual condenó al señor C.F.S.G. a la pena privativa de la libertad por 42 meses de prisión y multa de $2'500.000 como autor del delito de omisión del agente retenedor por los períodos 09 y 10 del año 1999.

Indicó que el señor C.F.S.G. se enteró de la condena impuesta en su contra y obrando de buena fe se dirigió al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá para aclarar su situación y fue capturado en forma inmediata el 6 de noviembre de 2007.

Agregó que el 22 de abril de 2007 el señor C.F.S.G. interpuso tutela contra la Fiscalía 193 Seccional, Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en atención a que la Fiscalía no debió vincularlo como persona ausente.

Adujo que el 8 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, tuteló los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor C.F.S.G. y ordenó dejar sin efectos la actuación a partir de la resolución por medio de la cual se le declaró persona ausente; asimismo ordenó su libertad inmediata.

Finalmente, sostuvo que por la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía decidió calificar la investigación nuevamente y declaró extinguida la acción penal por prescripción de la misma a favor del señor C.F.S.G. por retención en la fuente de los períodos 06, 08, 09 y 10 del año 1999.

3. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto de 14 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.

La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales para la época de los hechos, por lo que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad del señor C.F.S.G..

Adicionalmente, indicó que cuando la entidad ordenó la detención del señor C.F.S.G. existían elementos probatorios suficientes acerca de la existencia de hechos objetivamente constitutivos de delitos y sobre su eventual responsabilidad.

Finalmente, sostuvo que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la revoca, se configura una falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa.

La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la decisión jurisdiccional, materializada en la sentencia condenatoria del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, fue acorde a las normas constitucionales y legales, por lo que no existió falla del servicio ni error judicial. Finalmente, propuso como excepciones “caducidad, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de causa petendi derivada de la declaratoria de prescripción de la acción penal y la imposibilidad del procesado en demostrar su inocencia”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 22 de septiembre de 2011, abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 23 de febrero de 2012 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación manifestó que la actuación de la entidad se ajustó a los requerimientos legales en relación con la detención y posterior condena proferida en contra del señor C.F.S.G..

Asimismo sostuvo que en este caso, como en todos los que hace parte el ente acusador, se preservó y garantizó los derechos de defensa y el debido proceso en todo el procedimiento del proceso penal, pues el solo hecho de que la medida de aseguramiento como la resolución de acusación y la condena impuesta hayan sido revocadas, ello no implica por sí solo que la actuación se torne ilegal, susceptible de una reparación por parte del Estado.

Finalmente concluyó que el señor C.F.S.G. se encontraba en la obligación de soportar la investigación penal, dado que existían pruebas que lo sindicaban del delito investigado y estas fueron allegadas al proceso en forma legal, por tanto la detención se justificaba en el momento en que se ordenó.

Por su parte, la Nación - Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y expuso que el señor C.F.S.G. estaba en la obligación de soportar la vinculación al proceso penal, por cuanto existieron certificaciones y otros documentos expedidos por la DIAN que daban cuenta de que el ahora demandante se sustrajo indebidamente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues no declaró ni consignó mensualmente a la Administración de Impuestos Nacionales, los tributos recaudados por concepto de retención en la fuente.

La parte actora guardó silencio.

El Ministerio Público presentó concepto de fondo y sostuvo que en el presente caso se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que el ahora demandante, al no consignar los tributos fiscales correspondiente a la retefuente, generó que la Fiscalía General de la Nación iniciara una investigación penal en su contra y posteriormente el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá fallara condenándolo.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia de 30 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores):

Con lo anterior se evidencia que como no era exigible resolver la situación jurídica del señor C.F.S.G., al tenor de los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000, luego de su declaración de persona ausente se cerró la investigación y el 29 de agosto de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra, y que tal decisión sati sfizo los requisitos establecidos del artículo 397 ibídem, esto es, la demostración de la ocurrencia del hecho y la existencia de `cualquier ptro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado', grado de convicción aportado por talas las pruebas practicadas como se anotó en el texto de la providencia respectiva.

De igual manera, en la sentencia del 28 de noviembre de 2005 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor C.F.S.G., en condición de gerente de la firma EXIBRAVO E.U., como responsable de omisión en el pago de los valores recaudados por...

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