Sentencia nº 54001-33-31-001-2004-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143465

Sentencia nº 54001-33-31-001-2004-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 54001 - 33 - 31 - 001 - 2004 - 00038 - 01(46 913)

Actor: F.M.R.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad. / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de la responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de junio de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 10 de noviembre de 2003 contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los señores F.M.R.V., E.S.O., S.V.R.S., J.A.R.S., D.M.R.S., D.S.T.P., L.R.T., G.R.T., J.R.T. y R.R.T., solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor F.M.R.V..

En consecuencia, piden que sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en dieciocho millones doscientos mil pesos ($18.200.000,00), y trescientos noventa y ocho millones cuatrocientos mil pesos ($398.400.000,00), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

La parte actora relató los hechos de la siguiente manera:

El 26 de octubre de 1997, el señor F.M.R.V. fue elegido para desempeñarse como Concejal del Municipio de Ocaña durante el período del año 1998 al año 2000.

El señor F.G.V. -Presidente de ASINORT- elevó denuncia temeraria ante la Fiscalía Delegada ante Jueces de Circuito de O. en contra del Alcalde y de trece (13) Concejales del Municipio de O. por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión.

El 31 de agosto de 1999, la Unidad Segunda (2ª) de Patrimonio Económico y Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación “al resolver la situación jurídica de los implicados, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva” en contra del señor F.M.R.V..

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2000 el Juez Segundo (2º) Penal del Circuito de O. “declaró la inocencia del Alcalde y de los trece C., ordenando en consecuencia su libertad inmediata” a través de sentencia absolutoria.

Dicha decisión fue impugnada por la Fiscalía y, el 2 de octubre de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó “en todas sus partes” dicha providencia.

Luego, el 5 de diciembre de 2001 la Fiscalía “interpuso recurso de casación por vía excepcional” ante la Corte Suprema de Justicia; no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corporación, en proveído del 25 de febrero de 2003 inadmitió la demanda.

El señor F.M.R.V. estuvo privado de su libertad desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 7 de diciembre de 2000 para un total de un (1) año (3) meses y siete (7) días de privación -esto es, quince (15) meses y siete (7) días.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio , en donde señalaron con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios.

Por otro lado, frente a las pretensiones, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones la i) actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación; ii) ausencia de falla en la prestación del servicio de administrar justicia; iii) inexistencia de daño antijurídico; iv) ausencia de error judicial; y v) la culpa exclusiva de la víctima.

Decretadas y practicadas las pruebas , se corrió traslado para alegar , oportunidad que fue aprovechada por las partes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante Sentencia del 14 de junio de 2012 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

El Tribunal afirmó que su decisión se fundamentó en el régimen de imputación objetiva, teniendo en cuenta que el señor F.M.R.V. fue absuelto de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por acción, en vista de que el juez penal determinó que la conducta del hoy accionante se ajustó a la normatividad respectiva y que, por tanto, esta resultaba atípica.

En este entendido, el A quo determinó que se configuró el daño antijurídico en atención a que la Fiscalía comprometió la responsabilidad de la administración bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues declaró la atipicidad de la conducta y conllevó a que resultara desproporcionado haberle exigido al señor Rojas Vega que soportara dicha carga durante más de un (1) año; en este entendido, el Tribunal sostuvo que dado que la medida restrictiva fue impuesta por la Fiscalía, esta debe entrar a reparar los daños causados.

Como consecuencia, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones; condenó a la Fiscalía al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al pago de los perjuicios por daño moral y declaró no acreditado el perjuicio alegado ateniente a la pretensión por la alteración en las condiciones de existencia.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido, se alzaron las partes con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, la parte accionante manifestó que la indemnización respecto al daño moral que reconoció el juez de primera instancia no se ajustó a los montos establecidos por la misma Corporación en su precedente jurisprudencial y que, es necesario darle el mismo trato jurídico al actor en vista de que el Tribunal no justificó dicho trato diferenciado.

Igualmente, expresó su inconformidad frente a la pretensión de los perjuicios por alteración en las condiciones de existencia pues, afirmó el demandante que su reconocimiento no se limitó a su acreditación, sino que puede inferirse y presumirse en atención a la afectación de todas las circunstancias de vida que se generan a partir de la privación de la libertad de un individuo y que, además, en este caso, de conformidad con lo alegado por la parte actora, el juez de primera instancia no reveló las razones por las que desestimó dicha pretensión, como debió haberlo hecho.

Por consiguiente, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, pidió que se conceda la totalidad de éstas.

Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación expuso que sus actuaciones se encaminaron al cumplimiento de las funciones constitucionales que la legitimaban para actuar, toda vez que el F.I. estaba en la obligación y en el deber constitucional y legal de adelantar la investigación dadas las pruebas allegadas al proceso penal que, para la época de los hechos, cumplieron con los requisitos necesarios y exigidos en la normatividad procesal penal para decretar una medida de aseguramiento.

Manifestó que, para proferir una medida de aseguramiento, no es necesario contar con pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad de los sindicados, pues dicha valoración se efectúa en la sentencia respectiva, razón por la que dicha situación no implica que automáticamente surja la responsabilidad a cargo del Estado, pues la Fiscalía al momento de resolver la situación jurídica del hoy demandante, “contaba con los requisitos estipulados en la norma procedimental penal vigente para la época de los hechos” para imponer la medida restrictiva.

Por otra parte, advirtió que el demandante no cumplió con la carga de probar el error o la ilegalidad de la decisión, sino que por el contrario, fue el irregular actuar por parte del señor F.M.R.V. el que “propició la investigación de la que fue objeto, toda vez que dentro del mismo existen pruebas que lo comprometen (…)” , y teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo alegado por la Fiscalía, su actuar fue negligente, imprudente y gravemente culposo, lo cual conlleva a la violación de las obligaciones que debió cumplir el administrado, lo que denota una culpa exclusiva de la víctima.

Por último, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la menor S.V.R.S. en vista de que nació con posterioridad a la privación del señor R.V., como también por parte de la señora G.M.R., dado que la prueba aportada para legitimar su parentesco carece de idoneidad, pues se trata de una partida de bautismo, y en atención a la ley vigente, dicha legitimación solo puede acreditarse con el registro civil.

En consecuencia, solicitó se modifique la sentencia de primera instancia y se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada...

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