Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143517

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2007 - 00680 - 01(37655)

Actor: J.R.B. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido declarar la falta de representación del Ministerio de Justicia, negar las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado y condenar en costas/ Restrictor: Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de septiembre de 2009, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 10 de agosto de 2007, los señores J.R.B., M.L.C.C., J.P., Y.C. y L.G.R.C., presentaron demanda contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ministerio del Interior, de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama le sean pagados los perjuicios causados por el “despojo injusto y arbitrario cometido en forma directa” por la Fiscalía General de la Nación al ordenar la entrega definitiva de su vehículo automotor Volqueta de placa EKI -531, color azul tipo Volqueta Marca Dodge 600 modelo 80 a una persona diferente a la de su propietario.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó le fuera reconocido por concepto de perjuicios materiales la suma de QUINIENTOS CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($505.047.210) y por concepto de perjuicios morales,la suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (500 S.M.L.M.V.)

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

En la ciudad de Ibagué -Tolima, el 9 de octubre de 1998 fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación el hurto de la volqueta de placas FCD-429 de propiedad del señor A.Q.R., siendo procesado por estos hechos diferentes personas.

Que llegado el día 23 de febrero de 1999 en la ciudad de Bogotá la Policía Nacional en cumplimiento de la misión de comiso del automotor hurtado emitida por la Fiscalía General de la Nación, decomisó la volqueta de placas EKI-531 del señor J.R.B., con base en información suministrada por el señor Q.R., víctima del hurto en la ciudad de Ibagué, la cual una vez reconocida por este, se puso a disposición de la Fiscalía Trece (13) Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa comarca, autoridad que adelantaba la investigación por el delito de hurto.

No obstante, luego de diferentes diligencias practicadas sobre el vehículo, se determinó iniciar investigación penal en contra del señor J.R.B., hoy demandante en la presente acción.

Así las cosas, la Fiscalía Trece (13) Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Ibagué mediante proveído de fecha 21 de mayo de 1999, dispuso la entrega provisional del vehículo tipo volqueta objeto de decomiso a favor del señor A.Q.R., al haber considerado que este había demostrado un mejor derecho sobre el bien mueble, y porque existían fuertes dudas respecto a la identificación del mismo por parte del señor R.B..

Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 2000 la mencionada Fiscalía decidió entregar de forma definitiva el automotor referido de placas EKI-531, a favor del señor A.Q.R., hecho sobre el cual manifestó el libelista, “surge a la vida jurídica el daño injusto cometido al patrimonio (…) del hoy demandante porque se hizo una entrega definitiva de un rodante por parte de un Fiscal (…) sin que tuviera facultad para ello, pues esa facultad es de los Jueces de la República”.

No obstante, al término del ocaso del proceso penal seguido en contra del aquí accionante por el delito de receptación, el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá en sentencia del 22 de junio de 2006 decidió revocar el proveído que había decidió entregar de forma definitiva el vehículo objeto del presente litigio.

Que como consecuencia de lo anterior, afirmó el libelista que su poderdante padeció perjuicios de orden material e inmaterial, los cuales deben ser reparados por las entidades que participaron en los referidos hechos.

3. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir las presentes diligencias al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima pues dicho estrado judicial era el competente para conocer el asunto, en razón al factor territorial.

Posteriormente, a traves de providencia del 4 de diciembre de 2007 el Tribunal admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente a los demandados y se fijó en lista.

El 14 de abril de 2008, el apoderado de la parte demandada Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación, donde frente a los hechos y pretensiones manifestó que se oponía a todas y cada una de ellas; en ese mismo sentido propuso como excepción la que denominó “falta y/o indebida representación por pasiva” dado que dicha entidad no fue la que emitió los actos que dieron origen a la demanda.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda a través de escrito del 30 de abril de 2008, en la que manifestó atenerse a lo probado con relación a los hechos y en cuanto a las pretensiones indicó que dicha entidad actuó conforme a las funciones otorgadas por la Ley y la Constitución, lo que le imponía al accionante el deber de soportar la carga de la investigación. Bajo esa misma línea, señaló como causal eximente de responsabilidad “el hecho de un tercero”.

La Rama Judicial por su parte, contestó la demanda a través de escrito del 30 de abril de 2008, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos señaló estarse a lo que resultara probado en el proceso. Igualmente, como excepciones propuso la “Falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada o genérica”.

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 19 de mayo de 2008, dispuso abrir a pruebas el presente proceso.

Por auto de fecha 1 de julio de 2009, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

En escrito del el 8 de julio de 2009, el apoderado de la parte demandante alegó de conclusión reiterando lo dicho en la demanda.

De igual manera, el apoderado de la parte demandada - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos el 17 de Julio de 2009, en donde reafirmó los argumentos esbozados en su contestación.

El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 4 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo consideró que del material probatorio obrante en el expediente se observaba que el demandante actuó imprudentemente al comprar autopartes en lugares no autorizados, lo que dio lugar a que se iniciara una investigación penal para poder establecer su responsabilidad, y en el que justamente el vehículo encontrado en su poder constituía parte de la evidencia.

Por lo tanto, tenía el deber de soportar con todas las consecuencias legales concernientes al decomiso de su vehículo en igualdad de condiciones que cualquier otro ciudadano en la misma situación; decisiones que no fueron tomadas arbitrariamente o para generar incomodidades al aquí accionante, sino que estuvieron fundadas en el hecho de que en su poder fue encontrado un vehículo que correspondía a la descripción de uno que fue denunciado como hurtado, y al mismo se encontraron adheridas autopartes de otros vehículos reportados como robados.

En conclusión, no se declaró la responsabilidad de la entidad demandada por cuanto los funcionarios judiciales competentes actuaron en cumplimiento de la ley, sin romper el principio de igualdad frente a las cargas públicas al que están sometidos todos los ciudadanos.

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2009, sustentando los motivos de su inconformidad así:

En primer lugar, señaló que no se puede concluir que su poderdante fue causante del decomiso de su vehículo por el solo hecho de que este con su conducta haya dado lugar a que se iniciara una investigación penal en su contra por el delito de receptación, pues, sobre el mismo imperaba la presunción de inocencia como principio constitucional, el cual no logró ser desvirtuado en el trámite del proceso penal, y por ende, no tiene que soportar las consecuencias de las decisiones emitidas respecto al caso sub examine.

Por el contrario, advirtió que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación al ordenar la entrega definitiva del vehículo a un tercero que no acreditó la propiedad sobre el mismo, atentó en contra de aquel que alegaba mejor derecho, esto es la posesión y propiedad sobre el vehículo, que para el caso de autos era el señor J.R.B. “derecho que en efecto le fue posteriormente reconocido legalmente por el fallador penal de la causa”.

Bajo esa misma línea, expuso que el Fiscal actuó en...

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