Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143525

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00404 - 01(46 865)

Actor: M.J.C.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad. / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de la responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 11 de mayo de 2007 contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, los señores M.J.C.P., L.J.C.M., D.E.C.P., G.A.M.E., G.P.C., V.M.P., A.M.P., J.E.A.D., C.P.P.A. y N.D.A.P., solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores M.J.C.P., G.A.M.E. y J.E.A.D., y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en ciento noventa y seis millones ciento treinta y cuatro mil trescientos diez pesos ($196.134.310,00) y, tres mil millones quinientos ochenta mil pesos ($3.580.000.000,00), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

La parte actora relató los hechos de la siguiente manera:

El 10 de julio de 2004, la joven L.A.C. denunció a los señores G.A.M.E., M.J.C.P. y J.E.A.D. “manifestando que ella junto con dos amigas más fueron invitadas por N.L.F. a M.. Según su versión habían sido obligadas a ingerir bebidas embriagantes, estado en el cual los denunciados las tocaban y realizaban otros actos libidinosos en su presencia.”

Posteriormente, en Resolución del 19 de julio de 2004 la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Soacha impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los denunciados, como presuntos coautores responsables del delito de acto sexual violento agravado y en concurso homogéneo.

Luego, dicha Fiscalía calificó el mérito del sumario mediante Resolución de acusación del 16 de noviembre de 2004 y, seguidamente, el 2 de mayo de 2004 el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Soacha profirió sentencia por medio de la cual absolvió y concedió la libertad de los señores M.E., C.P. y A.D. de los cargos formulados por dicha entidad.

Los señores G.A.M.E., M.J.C.P. y J.E.A.D. estuvieron privados de su libertad desde el 10 de julio de 2004 hasta el 4 de mayo de 2005 para un total de nueve (9) meses y veinticinco (25) días de privación.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio , en donde señalaron con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios.

Por otro lado, frente a las pretensiones, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de las víctimas; por su parte, la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Decretadas y practicadas las pruebas , se corrió traslado para alegar , oportunidad que fue aprovechada por las partes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 31 de octubre de 2012 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el Tribunal manifestó que en virtud del material probatorio allegado, la Fiscalía impuso la medida restrictiva con base en la valoración de los elementos probatorios con los que contaba la entidad en el momento de definir la situación jurídica de los sindicados, esto son, la denuncia de la menor afectada, la valoración médico legal realizado en el cuerpo de la menor y las declaraciones de las otras menores involucradas en los hechos.

Advirtió, que si bien el juez de primera instancia determinó que no existía suficiente certeza acerca de la responsabilidad de los procesados y aplicó el principio de in dubio pro reo para absolver a los hoy demandantes, dicha situación no implicó que la privación de la libertad de los sindicados tuviera la calidad de injusta, ni que la detención hubiera carecido de justificación.

Adicionalmente, el A quo indicó que la Fiscalía estaba en la obligación de adelantar el proceso penal contra los hoy demandantes dada la denuncia de la menor L.A.C. que obligaba a dicha entidad a actuar dentro del ámbito de su competencia, y en vista de que “la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar por igual” sin que la sentencia absolutoria acreditara que al retención fue indebida.

Como consecuencia, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, la parte accionante manifestó que las declaraciones, el dictamen médico y la denuncia no constituían indicios graves en contra de los sindicados; por el contrario, afirmaron que “el funcionario judicial no contaba ni siquiera con un indicio grave” , razón por la que, para los demandantes, no se cumplieron los requisitos legales para imponer una medida de aseguramiento, produciéndose así, una injusta privación de la libertad.

Por otro lado, se remitieron a la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución Política y adujeron que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, en vista de que los hoy demandantes fueron absueltos en aplicación del principio de in dubio pro reo , y eso implicó que, no se requería acreditar la conducta de la entidad que impuso la medida, pues en estos casos se considera como un quebrantamiento de las cargas públicas entre los ciudadanos.

Igualmente, advirtieron que en el asunto en concreto la Fiscalía se basó “única y exclusivamente” en las declaraciones realizadas por las presuntas víctimas para restringir a los investigados de su libertad, sin que éstas constituyeran indicios graves, más aun cuando “las reglas de la sana crítica como son la lógica y la experiencia” permitían inferir que las menores se fueron de paseo de manera voluntaria y que no fueron obligadas ni retenidas en contra de su voluntad.

En este entendido, para los hoy accionantes resulta clara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores G.A.M.E., M.J.C.P. y J.E.A.D., puesto que, estos no tenían la obligación de soportar dicha carga y que tuvieron que padecer la privación injusta por el actuar negligente del operador jurídico.

En consecuencia, solicitó acceder a las súplicas de la demanda, revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados a los demandantes.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes M.J.C.P., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, L.J.C.M. (hija), D.E.C.P. (hijo); G.A.M.E., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, G.P.C. (compañera permanente), V.M.P. (hija), A.M.P. (hijo); J.E.A.D., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, C.P.P.A. (compañera permanente) y N.D.A.P. (hija), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es...

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