Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143533

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00182 - 01(45595)

Actor: N. HUÉRFANO Y OTROS

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección B en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 07 de abril de 2010 N.H.(víctima directa), R.E.R. de Huérfano (abuela),Esmeralda Huérfano Acevedo y N.H.A. (hijos); M.H. y S.H. (hermanas), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor N.H. el término comprendido entre el 12 de junio de 2005 hasta el 2 de abril de 2008, como presunto autor del delito de Homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego..

1.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero :

1.2.1.- Por concepto de perjuicios morales:

Víctima

Calidad

Suma

N.H.

Víctima directa

663.98 SMLMV

R.E.R. de Huérfano

abuela

60.36 SMLMV

Esmeralda Huérfano Acevedo

Hija

60.36 SMLMV

N.H.A.

Hijo

60.36 SMLMV

M.H.

Hermana

30.18 SMLMV

S.H.

Hermana

30.18 SMLMV

1.2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de N.H., en la modalidad de daño emergente la suma de $9.000.000,oo por honorarios cancelados al abogado defensor dentro del proceso penal; y por la modalidad de lucro cesante el equivalente a $14.002.800.oo.

1.3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así :

El 12 de junio de 2005, fue capturado N.H. - aquí demandante, por miembros de la Policía Nacional del Municipio de Chipaque, tras haber sido sindicado de propiciar la muerte del señor C.J.M., mediante disparos.

Relata la demanda, que el móvil del homicidio del señor C.J.M., se generó de la discusión verbal presentada entre éste último y el señor J.A.H.M., primo de N.H. y quien durante el proceso penal hizo uso de la institución de la sentencia anticipada y aceptó la autoría del homicidio.

Sin embargo, pese a la aceptación de los cargos por parte de J.A.H., el hoy demandante resultó inculpado y se profirió en contra de N.H. medida de aseguramiento, se le formuló acusación y se produjo en su contra sentencia condenatoria con fecha 4 de mayo de 2006 en la que se le impuso una pena de 162 meses de prisión como coautor responsable del homicidio agotado en la persona de C.J.M.C. en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”.

Sin embargo, previo recurso de apelación interpuesto por el actor, el 2 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia impugnada y absolvió al acusado.

2. El trámite procesal

2.1.- Admitida la demanda y notificada la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el asunto se fijó en lista.

2.2.- Ante el cierre de los Tribunales Administrativos ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 3409 de 2006, el 23 de agosto de 2006 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio asumió el conocimiento del presente asunto e inició el trámite del proceso.

2.3.- En memorial aportado el 23 de junio de 2010, la Rama Judicial dio contestación a la demanda, en el que expresa que el demandante estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, dado que existían indicios serios que lo comprometían. Además, sostuvo que durante el proceso penal se prestaron todas las garantías procesales propias del debido proceso.

La Rama Judicial alegó como excepciones la 1) culpa exclusiva de la víctima, 2) falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza suya y 3) ausencia de causa petendi para demandar.

2.4.-El 18 de julio siguiente, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar que su actuación se dio de conformidad con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y en las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos. Por último alegó la excepción de culpa determinante de un tercero.

2.5.- Así se abrió el proceso a pruebas y luego se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la parte actora y el Procurador Once Judicial.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Como se anotó ad initio de esta providencia, el 01 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección B negó las súplicas de la demanda por cuanto consideró que en el sub judice operó el eximente de culpa exclusiva de la víctima por los siguientes motivos:

“[E]l comportamiento de N.H. al haber huido de la zona tomando una conducta culposa, fue suficiente para que se diera a investigar por la fiscalía, y ésta dentro de su función investigativa con base en los indicios y las pruebas legalmente obtenidas, encontró que el hoy accionante era culpable de los hechos ocurridos el 1° de abril de 2004”

La Sala concluye que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al señor N.H., lo cierto es que el día de los hechos estuvo en el lugar, que junto con J.A. le decían al occiso que se tomará una cerveza o si no lo mataban, en la declaración de C.A.H. señaló que J.A. lo remató con tres tiros más, razón por la cual se encontró en el cadáver del señor M. 4 disparos.

En suma, aun cuando el Tribunal absolvió por duda al señor N.H., encuentra esta corporación que la conducta de N.H. es claramente culposa porque tuvo participación en las amenazas que se hicieron contra el señor C.J.M., respecto a que si no se tomaba la cerveza lo mataban y por dar una versión de los hechos que no coincidieron con la realidad como alegar como legítima defensa que el señor C.J.M. los ofendió diciendo palabras soeces y que estaba armado, cuando en realidad no hubo provocación alguna por parte del fallecido y quien en realidad estaba armado era su primo J.A.H., quien fue condenado y se acogió a sentencia anticipada, puesto que en el lugar de los hechos no se encontró arma alguna que portará (sic) el señor C.J.M., tal como lo informaron los testigos presenciales.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto, en síntesis, el fallo de primera instancia se fundamentó en lo estipulado en la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, y como quiera que la misma fue revocada por el superior que declaró la absolución del señor N.H., aquellos argumentos no se debían tener en cuenta.

Así mismo añadió que, el ente acusador basó su teoría del caso en las declaraciones dadas por el señor C.A.H., aun cuando en el primer relato de los hechos afirmara que tan sólo había visto al señor J.A.H. disparar en dos ocasiones al suelo, y que en razón de ello decidió ingresar a la tienda a protegerse, y luego, en ampliación de aquella, expresó que el aquí demandante le arrebató el arma a J.A. y apunto a la cabeza del hoy occiso, sin que afirmara si disparó o no, para luego resguardarse al interior del establecimiento.

Finalmente expresa que no es verosímil que tener credibilidad en el testimonio del señor C.A.H. al existir un motivo de “ANIMADVERSIÓN” al considerar aquel que N. le había faltado el respecto a su esposa y ello era motivo suficiente para perjudicarlo.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. Oportunidad procesal que sólo fue aprovechada la víctima directa.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es...

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