Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143561

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad de l a demandante sindicad a de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de conservación o financiación de plantaciones y lavado de activos , con preclusión de la investigación a favor de l a demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCL USIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave al no tener el soporte completo de la adquisición de los celulares incautados, no cumplió con su deber como comerciante

[E]ncuentra la Sala que la señora [demandante] omitió colaborar con la justicia penal, pues con sus dichos contradictorios, y negando conocer personas que eran cercanas a su núcleo familiar despertó las sospechas en los investigadores, frente a las cuales no tenían opción distinta que vincularla a la investigación penal correspondiente. Por lo expuesto, es claro que la señora (...) con su actuar propició que fuese vinculada al proceso penal, pues no desvirtuó los indicios que tenía la Fiscalía en su contra; por el contrario, en la primera oportunidad en que rindió indagatoria faltó parcialmente a la verdad, al afirmar que no conocía a un sujeto que posteriormente reconoció como esposo de una prima. Por último, y pese a que no prosperarán las pretensiones de la demanda, la Sala estima oportuno precisar que no puede endilgarse ninguna responsabilidad administrativa de la Fiscalía frente a los señores (...); pues él aceptó la responsabilidad penal al acogerse a sentencia anticipada y ella dio lugar a que la investigaran por algunos delitos; así las cosas, no es de recibo que acudan para ser reparados, cuando ésta demostrado que su actuación ocasionó a su hija el daño que acá se alega. En ese orden de ideas, no le cabe razón tampoco, a los demandantes que en su condición de padres de la víctima directa de la privación, cuando en su petitium demandatorio solicitan un resarcimiento, ya que estos no pueden pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener a partir de ésta un reconocimiento económico del Estado. Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima (...), en el acaecimiento del daño - privación injusta de la libertad; por lo que no es posible endilgarle responsabilidad a ninguno de los entes demandados. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.O.S.G., a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero G.S.L., al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 37100 y 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2010 - 00658 - 01(45271)

Actor: Y.Y.C.S. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B del 06 de junio de 2012, mediante la cual declaró de oficio la culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.- La demanda

1.1.-Fue presentada el 17 de septiembre de 2010 por Y.Y.C.S. (víctima), F.C.C. (padre), I.S.R. (madre), F.C.S. (hermano) y Y.F.C.S. (hermano); quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.; por los perjuicios ocasionados a Y.Y.C.S. por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometida desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 18 de marzo de 2008, en su calidad de presunta coautora del delito de concierto para delinquir, en la modalidad de narcotráfico, en concurso con el punible de conservación o financiación de plantaciones y lavados de activos y rebelión.

1.2.-Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que las entidades demandadas fueran condenadas a pagar:

1.2.1-Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 70 SMLMV para Y.Y.C.S. y para los demás demandantes 35 SMLMV a cada uno de ellos.

1.2.2-Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 70 SMLMV para Y.Y.C.S. y para los demás demandantes 35 SMLMV a cada uno de ellos.

1.2.3-Por concepto de perjuicios materiales:

1.2.3.1.-A título de daño emergente, la suma de $10.000.000 por concepto del pago de honorarios al apoderado judicial para que éste ejerciera su defensa. Por otra parte, solicitó el reconocimiento de $12.150.000, valor que pagó por concepto de la matrícula en la Corporación Internacional de Estética, carrera que estaba cursando cuando fue privada de la libertad, por lo que la sumatoria de estos dos conceptos da un total de $22.150.000.

1.2.3.2.-A título de lucro cesante la suma de $5.150.000, el cual lo hizo consistir: “en todas las sumas de dinero dejados de percibir en razón del proceso penal, y que para la fecha de los hechos no habían ingresado a su patrimonio pero que se esperaba recaudar, ya que se encontraba estudiando tercer semestre del programa Técnico Laboral en estética Facial y C. en la Corporación Internacional de Estética “CORPO”, y solamente le faltaban quince (15) días para culminar sus estudios y graduarse cuando fue capturada, por lo tanto la víctima esperaba percibir unos ingresos mensuales con la actividad económica a que se dedicaría, y que perdió por la privación injusta de la libertad que sufrió (…) Teniendo en cuenta que se presume que toda persona mayor de edad está en la capacidad de laborar, Y.Y.C.S. de 22 años de edad al momento de su captura, estaba en plena capacidad de laboral y en razón de su privación injusta de la libertad perdió la oportunidad de desempeñarse laboralmente para lo cual había estudiado” .

1.3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 18 de mayo de 2007 funcionarios de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, presentaron informe Nº 191 del 18 de mayo de 2007 ante la Fiscalía Seccional 304 Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., dentro de la investigación que se adelantaba en contra del Y.Y.C.S., por lo que dicha fiscalía el 29 de mayo de 2007 dispuso dar apertura formal a la investigación; en consecuencia libró ordenes de captura contra diversos sujetos entre ellos a Y.Y.C.S., y de allanamiento de varios inmuebles, entre estos la casa de habitación de la señora C.S.; todo ello con fundamento en unas comunicaciones interceptadas a sus padres.

En consecuencia, el 30 de mayo de 2007 en la ciudad de Bogotá D.C., siendo aproximadamente las 12:40 p.m., miembros del Departamento Administrativo de Seguridad del D.A.S., capturaron a Y.Y.C.S. en el Barrio el Carmen, a pocos metros de su lugar de residencia. Ese mismo día capturaron a otras personas desconocidas para la señora C.S. y con tienes no tenía parentesco alguno o vínculos de negocios, sindicándolos del delito de concierto para delinquir, en la modalidad de narcotráfico en concurso punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con el punible de conservación o financiación de plantaciones, lavado de activos y rebelión.

El 01 de junio de 2007 la señora C.S. rindió indagatoria ante la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá ante el D.A.S., se señaló en la demanda que desde el momento en que fue capturada permaneció recluida en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad y que luego fue trasladada a la cárcel de mujeres el B.P..

El 07 de junio de 2007 la Fiscalía 280 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá ante el D.A.S., remitió por competencia la investigación adelantada en contra de Y.Y.C.S. y otros; en consecuencia, el 19 de junio de 2007 la Fiscalía 5ª Especializada - Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima- resolvió la situación jurídica de los sindicados dentro del proceso N°74.802 imponiéndole a dicha señora la medida de aseguramiento consistente en...

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