Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-20420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143565

Sentencia nº 50001-23-31-000-2005-20420-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 50001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 20420 - 01(46345)

Actor: EDUVINA MERCHÁN NIÑO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENER AL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque se encontró probada la culpa grave y exclusiva de la víctima. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación / Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 15 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO.- NIÉGUENSE las excepciones de falta de interés en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal, propuestas por la Nación - Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARESE la ausencia de legitimación en la causa por activa de J. de J.C., S.C.M., D.C.M., L.C.M. y Y.C.C.M., en consecuencia niéganse las pretensiones por ellos formuladas.

TERCERO: DECLARESE administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a la señora E.M.N. con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

CUARTO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios de orden moral:

A E.M.N.: Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 14 de septiembre de 2005 por E.M.N. (víctima), J. de J.C. (compañero permanente), Y.C., S., L. y D.C.M. (hijos), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto E.M.N. por el término comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 15 de julio de 2004, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas de dinero:

1.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes.

1.2.- Por concepto de daño emergente a favor de la víctima directa la suma de $5.000.000.oo correspondiente a los honorarios profesionales cancelados para su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra; y el equivalente al 40% de lo reconocido por este concepto a favor de los demás demandantes.

1.2.2.- A título de lucro cesante a favor de E.M.N., la suma de $10.000.000.oo por concepto de ingresos dejados de percibir por la no explotación económica de una tienda de víveres y hospedaje de su propiedad ubicado en el barrio Las Colinas en la comprensión municipal de la Macarena (Meta) del cual derivaba el sustento personal y el de su familia”.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

“PRIMERO: Los hechos que originaron la investigación penal de la Fiscalía General de la Nación se remontan a que el 17 de noviembre de 2003 en altas horas de la noche en el área urbana del municipio de La Macarena (Meta) un sujeto activo aun hoy desconocido se resguardó en una camioneta parqueada frente a su casa u hotel, negocio abierto al público de la señora E.M.N. y procedió a lanzar una granada desde ese sitio, a la casa del frente donde estaban departiendo algunas personas que a la postre resultaron 7 heridos a raíz de la explosión e igualmente en el allanamiento por parte de la policía fueron capturados la señora E.M.N., D.C.M. y otros los cuales fueron privados de su libertad.

SEGUNDO: La Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, asumió el conocimiento de los ílicitos abriendo el sumario No. 106-643 por los delitos de rebelión, porte ilegal de armas y lesiones personales agravadas dentro de ese proceso expidió las ordenes de captura, practicó pruebas y dictó medidas de aseguramiento de detención preventiva contra los vinculados mediante indagatoria. Como resultado de las actuaciones judiciales descritas, el 17 de noviembre de 2003 ordenó librarse las correspondientes boletas de encarcelamiento con destino a la cárcel distrital de esta ciudad las que se hicieron efectivas el 18 de noviembre de dos mil tres (2003).

TERCERO: El día veintiuno (21) de noviembre de 2003 el señor F.S. Especializado de Villavicencio comenzó a recibir la declaración de indagatoria a la señora E.M.N..

(…)

QUINTO: El Procurador 27 Judicial Penal II de Villavicencio Meta en condición de Delegado del Ministerio Público, se pronunció el 18 de junio emitiendo concepto No. 028 y solicita se precluya la investigación adelantada mediante proceso No. 106-643 a favor de los procesados.

SEXTO: Notificada de la decisión judicial de la revocatoria, de la medida de aseguramiento E.M.N. recobró su libertad el quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004) poniendo fin a la difícil situación personal que sufrió durante doscientos cuarenta (240) días en las instalaciones de la cárcel del distrito judicial de Villavicencio”.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiada la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

3.1.- Contestación a la demanda.

El 20 de junio de 2006 la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda por ausencia de nexo causal por cuanto consideró que la investigación adelantada como las medidas impuestas al demandante como a sus bienes, no fue injusta, y que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad de mi representada”.

3.2.- Practica de pruebas, audiencia de conciliación y alegatos de conclusión.

Después de decretar y practicar pruebas, el A quo fijo el día 11 de febrero de 2010 como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación. No obstante, llegado el día y la hora programada, la diligencia se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes.

A continuación, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara el respectivo concepto; oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación y parte demandante.

Igualmente, el 14 de diciembre de 2010 el Ministerio Público presentó el concepto de rigor,en el que solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora E.M.N..

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 15 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró:

“Debe mencionarse que la norma consagrada en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (vigente para la época de los hechos), establece objetivamente los supuestos requeridos para que proceda la indemnización por privación injusta de la libertad, entre los que expresamente se señala “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios… porque el… sindicado no lo cometió” supuesto que se configura en este caso, pues en la resolución a través de la cual se resolvió la situación jurídica de la actora, la Fiscalía claramente explicó: “(…) dentro de la instructiva no fue posible determinar el aporte objetivo de J.M. y E. al desarrollo de la acción”.

En consecuencia, si bien la actuación de la Fiscalía que conoció del caso fue apegada y conforme al procedimiento penal vigente para la época de los hechos, se hace necesario proceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios, pues objetivamente se da uno de los supuestos previstos en la norma que consagra los casos de privación injusta de la libertad”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Por medio de escrito del 25 de abril de 2011, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que en el caso de autos no se vislumbra prueba ajustada a derecho que señale o describa o demuestre o compruebe tanto los hechos como los daños y perjuicios referidos, así como los supuestos de hecho y de derecho de los mismos, para indemnizar a los actores”.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Admisión del recurso de apelación

Mediante auto de 8 de abril de 2013, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

2.- Alegatos de conclusión y audiencia de conciliación.

Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto...

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