Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143573

Sentencia nº 44001-23-31-000-2010-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 44001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00080 - 01(44621)

Actor: J.M.M.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de mayo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 14 de mayo de 2010 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, el señor J.M.M.P. en calidad de víctima directa, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.J.M.B., Y.C.M.R. y Y.M.I., la señora L.K.R.S. en calidad de compañera permanente de este, la señora R.M.P.A. en calidad de madre de aquel, y los señores A.J., G.Y. y E.E.M.P., B., J.A. y N.F.M.T. y M.A.M.M., todos ellos en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.M.M.P..

En consecuencia, solicitan que sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en cuarenta y seis millones seiscientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta y tres pesos ($46'645.233) y ciento cincuenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($154'500.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Manifiesta el apoderado judicial en su demanda, que el proceso penal que se llevó en contra del señor J.M.M.P., tuvo su génesis al acumularse dos investigaciones adelantadas en su contra. La primera, respondía a una denuncia formulada por diferentes ciudadanos del municipio de Riohacha, en las que señalaron a los socios de la empresa “PANSALUD”, de la cual hacía parte, de captar masivamente dinero sin la respectiva autorización legal.

Y la segunda, en la denuncia interpuesta por el señor A.N.P.G., en nombre y representación de la señora B.R.Q., en contra del señor M.P., al señalarlo a él y a otras personas como estafadores al haber logrado por medio de maniobras engañosas que dicha mujer, que se encontraba en estado de alteración mental, hubiera transferido el dominio de un bien inmueble de su propiedad a favor de un proveedor de mercancías de la sociedad inicialmente enunciada.

Por lo anterior, la Fiscalía Primera (1ª) de la Unidad de Patrimonio Económico, Administración Pública y Varios de Riohacha -Guajira mediante auto del 25 de agosto de 2003, decidió abrir investigación penal en contra de J.M.M.P., siendo escuchado en indagatoria el día 16 de septiembre de ese mismo año.

Posteriormente, la Fiscalía mencionada por medio de proveído de fecha 9 de febrero de 2004, impuso medida de aseguramiento con detención preventiva al señor M.P., la cual fue sustituida en la misma providencia por la de detención domiciliaria, previo pago de caución prendaria.

No obstante, dicha providencia fue adicionada el 17 de febrero del mismo año, en el sentido de ordenar la captura del señor J.M..

El 26 de febrero 2004 miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía de Riohacha, dieron captura al hoy demandante al ser sindicado como presunto autor del delito de estafa y puesto a disposición de la Fiscalía Primera (1ª) de la Unidad de Patrimonio Económico, Administración Pública y Varios de Riohacha -Guajira, quien fue la entidad que la ordenó “para que cumpliera medida de aseguramiento de detención preventiva la cual fue sustituida por la de medida de detención domiciliaria que cumplió (…) en la calle 19 Nº11-127 del Barrio San Francisco de la ciudad de Riohacha (…)”.

A través de interlocutorio del 14 de septiembre de 2004 la mencionada Fiscalía decidió acusar al señor J.M.M.P. por el delito de estafa en concurso sucesivo homogéneo ordenando seguir adelante el proceso penal en su contra.

Sin embargo, una vez el proceso llegó a su etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha, decretó la libertad provisional del afectado mediante providencia del 1 de julio de 2005, y el 13 de febrero de 2006 decreto la nulidad parcial de lo actuado “a partir de la providencia calendada 16 de junio de 2004 mediante la cual se clausuró la presente investigación”, por considerar que los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso se habrían vulnerado.

De esta manera, una vez devuelto el expediente a la Fiscalía Primera (1ª) de la Unidad de Patrimonio Económico, Administración Pública y Varios de Riohacha -Guajira, ésta mediante providencia del 10 de febrero de 2009, profirió resolución de preclusión a favor del señor M.P., al considerar que la acción penal se habría extinguido por prescripción.

No obstante y una vez ejecutoriada la anterior providencia, el hoy accionante fue capturado el 5 de junio de 2009 por agentes de la Policía adscritos a la SIJIN -Santa Marta, “con fundamento en una orden de captura emanada de la Fiscalía Primera (1ª) de la Unidad de Patrimonio Económico, Administración Pública y varios de Riohacha -Guajira, dentro del proceso 20.339, proceso que ya había sido terminado y en donde se había olvidado cancelar las órdenes de captura, por parte de la Fiscalía General de la Nación”; sin embargo, el mismo día y luego de pasadas unas horas, dicha persona fue puesta en libertad después de que la misma Fiscalía corroborara la información.

Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de dieciséis meses (16) meses y cinco (5) días, lo que le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio, en donde señaló con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso.

De otro lado, frente a las pretensiones indicó que en el presente caso no hubo falla del servicio, pues la Fiscalía General de la Nación obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales emitidas en contra del hoy demandante, y por el contrario, indicó que este tenía el deber de haber soportado las actuaciones del instructor, al evidenciarse que su absolución no se produjo porque no hubieran pruebas que lo incriminaran con el delito de estafa, sino porque la acción penal prescribió, en ese sentido señaló:

“(…) En consecuencia, es preciso reiterar que la privación de la libertad de M.P. por el tiempo que se señala, tuvo fundamento en pruebas valoradas bajo las reglas de la sana crítica y pese a que finalmente se PRECLUYÓ en su favor, ésta decisión por sí misma no desvirtúa o deslegitima la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en su momento por la Fiscalía de conocimiento ya que los presupuestos para imponer una medida de esta naturaleza son distintos de los que se requiere para precluir o acusar (…) .

De otro lado, solicitó que en caso de ser condenada la entidad se tuviera en cuenta para efectos de tasar los perjuicios, que la medida de aseguramiento se cumplió en el domicilio del afectado, lo que de alguna manera atenúa el supuesto sufrimiento soportado.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el colegiado procedió a pronunciarse respecto de la excepción propuesta por la demandada que denominó como “Hecho de un Tercero”, de la que decidió que su valor sería examinado en el estudio sustancial de la controversia bajo juzgamiento, pasando en consecuencia al estudio del caso en concreto.

Una vez estudiadas las piezas probatorias del expediente, el A quo partió por advertir que una vez le fue resuelta la situación jurídica al procesado imponiéndole medida de aseguramiento con detención domiciliaria y luego de haberse emitido la correspondiente resolución de acusación en su contra por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Riohacha, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal de dicho lugar, quien en providencia de fecha 13 de febrero de 2005 declaró la nulidad parcial de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 16 de junio de 2004, mediante la cual se había clausurado la presente investigación.

Lo anterior, conllevó a que el proceso fuera devuelto a la Fiscalía que había tenido conocimiento en aras de salvaguardar los derechos del debido proceso y derecho a la defensa de los afectados, sin embargo, solo hasta el 10 de febrero de 2009, la mencionada Fiscalía decretó la preclusión adelantada contra el señor M.P. al considerar que la acción penal había prescrito.

Bajo esa línea, el alto tribunal consideró que en el caso sub examine al no haberse producido la preclusión de la investigación porque el hecho no ocurrió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta investigada...

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