Sentencia nº 50001-23-31-000-2006-10067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143597

Sentencia nº 50001-23-31-000-2006-10067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 50001 - 23-31-000-2006-10067 -01 (46896 )

Actor: J.A.D. Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - La conducta no constituye hecho punible / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Actualización de la condena.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió (se transcribe de manera literal):

PRIMERO: NIEGA la excepción de CADUCIDAD a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N , por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes: J.A.D.P. (afectado) y LUZ M.O....Ñ. (cónyuge del afectado), en nombre propio y en representación de sus menores hijos Á....N....D., J.A.D.O....Ñ.; M.C.D. ORDÓÑEZ, M.D.P., LADY MARGARETH, E.A.B.O....Ñ. (hijos de la compañera del afectado); H....N., ARGERMIRO, M., A., GERMÁN, G.D.P. (hermanos del afectado).

TERCERO: CON D ENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del demandante J.A.D.

PARRADO la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($16 516.688,00) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE .

CUARTO: CONDENAR a la NACI ÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

Para el señor J.A.D.P. : Una suma equivalente a 50 S.M.L.M.V.

Para la señora LUZ M.O....Ñ.: Una suma equivalente a 40 S.M.L.M.V.

Para los hijos menores Á N.D., J.A.D. ORD Ó ÑEZ: Una suma equivalente a 40 S.M.L.M.V.

Para los hijos de M.C.D. ORD Ó ÑEZ, M.D.P., LADY MARGARETH, E.A. BOTE RO ORDÓ ÑEZ : Una suma equivalente a 40 S.M.L.M.V.

Para los hermanos H....N., ARGERMIRO, M., A., G., G.D.P., una suma equivalente a 30 S.M.L.M.V., para cada uno.

QUINTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.” (destacado del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 26 de octubre de 2006, los señores J.A.D.P. y L.M.O., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Á.D. y J.A.D.O.; M.C.D.O.; M.d.P., L.M., E.A.B.O.; H., A., M., A., G. y G.D.P., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de daño emergente la suma de $6'000.000, correspondiente al pago de honorarios al profesional del derecho que asumió la defensa penal del señor D.P..

En la modalidad de lucro cesante solicitó la suma de $50'000.000 por tiempo en el cual el actor estuvo privado de su libertad en centro carcelario.

Finalmente, por concepto de perjuicios morales pidieron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor J.A.D.P. fue capturado por ser poseedor de una cantidad de ácido clorhídrico, que usaba para la fabricación de líquidos de aseo, de los cuales la Fiscalía Regional de Villavicencio consideró que no tenía permiso para comprar, distribuir ni consumir productos controlados por el Instituto Nacional de Estupefacientes.

Se indicó que la Fiscalía General de la Nación capturó al hoy demandante el 4 de marzo de 1997 como supuesto autor del punible de posesión de elementos para el procesamiento de narcóticos, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30 de 1986, sin embargo, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio le resolvió su situación jurídica, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, precluyó la investigación penal y ordenó dejarlo en libertad, la que recobró el 13 de marzo de 1997.

En Resolución de 28 de enero de 2000, la Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado de consulta, revocó la decisión de preclusión de la investigación y, en su lugar, profirió medida de aseguramiento en contra del señor D.P., consistente en detención preventiva en centro carcelario; así mismo, profirió resolución de acusación como supuesto autor de la conducta tipificada en el artículo 43 de la Ley 30 de 1986. De esa manera, se capturó nuevamente al actor el 8 de febrero del 2000.

La parte actora aseveró que el 12 de septiembre del 2000 fue puesto en libertad el señor D.P., pero que solo hasta el 30 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en la que señaló que la conducta por la cual se investigó al sindicado resultó atípica.

3. Trámite en primera instancia

El trámite de la demanda, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto de 24 de enero de 2007, admitió la demanda y se notificó en legal forma a la entidad demanda y al Ministerio Público, por lo que la Fiscalía General de la Nación presentó su contestación oportunamente.

Posteriormente, a través de auto de 8 de agosto de 2007, el mencionado juzgado abrió el proceso a pruebas, sin embargo, mediante proveído de 25 de noviembre de 2008, se ordenó remitir el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Meta, el cual avocó el conocimiento de la controversia y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

Como consecuencia, en proveído de 13 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda y dispuso el trámite correspondiente; luego, una vez recaudados todos los medios probatorios decretados en auto de 3 de julio de 2009, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

4. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que en el presente caso no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó de conformidad a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor de los demandantes.

Así mismo, manifestó que la medida de aseguramiento posee un carácter preventivo y no sancionatorio para asegurar que las personas sindicadas de haber cometido un delito, cuando contra ellas existan indicios graves de responsabilidad, comparezcan efectivamente al proceso penal y no escapen a la acción de la justicia.

Por lo anterior, indicó que el daño que pudo sufrir el ahora demandante con la detención preventiva no tiene el carácter de antijurídico y, por tanto, el procesado se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, dado que la apertura de la investigación penal se dio por la existencia de varios indicios graves, por lo que se debían denegar las pretensiones.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia fechada el 28 de agosto de 2012, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos por la privación injusta de la libertad padecida por el señor J.A.D.P..

El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no eran de recibo los argumentos esgrimidos por la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en contra del hoy demandante, teniendo en cuenta que no existía ningún indicio grave en su contra que lo señalara como supuesto infractor de la Ley 30 de 1986, lo cual quedó evidenciado en la sentencia penal absolutoria, en la que se definió que la conducta punible por la cual se investigó al señor D.P. resultó atípica.

En ese sentido, el Tribunal manifestó que se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor J.A.D.P..

6. El recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento Constitucional.

Insistió en que la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor D.P. estuvo fundada en los elementos probatorios recaudados en la investigación penal, razón por la que, a su juicio, de esa decisión no podía derivarse responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía.

Explicó que la privación de la libertad de la que fue objeto el hoy demandante no podía considerarse una medida ilegal o injusta, toda vez que para proferirla no se requería que existiera plena prueba de la responsabilidad penal, pues este grado de convicción solo resultaba necesario en el momento de dictar sentencia condenatoria.

Por otra parte, la entidad solicitó revisar la condena impuesta al pago de...

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