Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143601

Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EL SINDICADO EJECUTÓ LA CONDUCTA DE FORMA DESPREVENIDA / INCAUTACIÓN DE MERCANCIA / INEXISTENCIA DE ANTIJURIDICIDAD MATERIAL / NO SE DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL SINDICADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 5000 1 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 0039 2 -01(49219 )

Actor : MARÍA REYES TOLEDO Y OTRO

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓ N DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

PRIMERO : Declarar administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales causados a las actoras, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.L.U.T., desde el 27 de noviembre de 2005, hasta el 23 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO : Como consecuencia de lo anterior, se condena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a cancelar a las actoras, por concepto de perjuicios morales, las sumas que se relacionan a continuación:

M.R.T. , el valor a que ascienden treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

E.V.T. , el valor a que ascienden quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Blanca C.T. , el valor a que ascienden quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

C.R.V.T. , el valor a que ascienden quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes” .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2008 , la señora M.R.T. actuando en su calidad de madre de J.L.U.T. ; E. y C.V.T. y Blanca Cecilia Toledo , mediante apoderado judicial , interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios les causó la privación injusta de la libertad que padeció su hijo y hermano, el señor J.L.T.U., al ser sindicado de un delito que no cometió.

Como consecue ncia de la anterior declaración solicit aron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 200 SMLMV para su madre y 100 SMLMV, para cada una de sus hermanas .

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que “Alcohoquímicos de La Once” contrató al señor H.M.R. para que transportara tres mil cuatrocientos trece galones de gasolina natural y ante la imposibilidad de hacerlo personalmente encargó al señor J.L.U.T. para que efectuara el viaje de Yopal a Bogotá.

Narró que la Policía Antinarcóticos practicó un registro al vehículo que conducía el señor U.T. y encontró que la sustancia transportada no correspondía en su densidad a la que se identificó en las planillas de viaje, razón por la cual se inmovilizó el carro y se dispuso su traslado hasta las instalaciones del Departamento de Policía del Meta.

Afirmó que según los análisis químicos que la Policía aplicó a la sustancia durante la inspección, se pudo constar que no se trataba de gasolina natural, ni tampoco die sel y que , por el contrario , poseía las características de un disolvente usado para la fabricación de narcóticos, por lo que se dispuso la captur a del señor U.T. y se le dejó a disposición de la Fiscalía.

Puntualizó que la Fiscalía inició la investigación penal correspondiente sindicándolo de la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y que luego de rendir indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión recurrida por la defensa aduciendo que no se encontraban reunidos los presupuestos probatorios.

La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializados de Villavicencio revocó la anterior decisión cuando resolvió el recurso de reposición y le concedió la libertad inmediata al sindicado.

Sostuvo que al calificarse el mérito del sumario, se precluyó la investigación, empero el hecho de que el señor U.T. hubiera estado vinculado a la investigación penal y privado de la libertad, le provocó graves perjuicios en su ámbito familiar y social al ser señalado y estigmatizado de la comisión de un delito que no cometió, situación que se hizo extensiva a sus seres queridos.

3. Trámite de primera instancia

De la demanda inicialmente conoció el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante auto del 24 de octubre de 2008, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta.

Posteriormente, mediante auto del 7 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar a la parte demandada, así como al Ministerio Público.

La Fiscalía y el Ministerio Público fueron debidamente notificados.

4. L a contestación de la demanda

4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, la captura del señor U.T. se produjo como consecuencia de una competencia legal de la cual es titular al ejercer la potestad punitiva estatal y que, en este oportunidad, utilizó para investigar la ocurrencia del delito imputado al señor U.T..

Agregó que a la Fiscalía General de la Nación, ante la gravedad del delito por el que se procesó al señor U.T., no tenía opción procesal distinta que imponer una medida privativa de la libertad y que tal determinación se fundó en pruebas que aportó la Policía Nacional que daban cuenta de una variación en la densidad de la sustancia incautada.

Resaltó que la imposición de una medida de aseguramiento no puede entenderse como un juicio de culpabilidad en contra del sindicado, sino como una herramienta procesal usada con la finalidad de garantizar la comparecencia del inculpado al proceso y así esclarecer la verdad, luego, según su criterio, se trata de una carga que le corresponde soportar a la persona sindicada en la comisión de un hecho punible.

Concluyó que la privación de la libertad del señor U.T. no podía calificarse de injusta, además no existió un daño antijurídico que debe repararse, toda vez que al encontrarse indicios graves de responsabilidad en su contra, era una carga que le correspondía soportar; concluyó que la parte actora no probó la ocurrencia del daño extrapatrimonial reclamado, pues al presente proceso comparecen la madre y las hermanas de una persona que fue privada de la libertad.

4.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4.3. El 16 de junio de 2009 se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término pr obatorio, mediante proveído del 25 de julio de 2011 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

En esta oportunidad , tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto con la presentación de la demanda y su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones al estimar que la conducta por la cual se investigó al señor U.T. no constituyó un delito, motivo suficiente para sostener que la privación de la liberta se tornó injusta.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de l Meta dictó sentencia el 5 de junio de 2013 , con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como quedó indicado en la parte inicial del presente fallo.

Precisó que en el sub examine , el señor U.T. no estaba en la obligación de ver limitado su derecho a la libertad, toda vez que la Fiscalía no asumió los debidos controles para determinar la naturaleza de la sustancia incautada y así establecer, desde el momento de la captura, que no era una de aquellas prohibidas que ameritara la privación de la liberad del implicado.

Tras exponer el marco jurisprudencial aplicable al tema de la privación injusta de la libertad y relacionar los medios de pruebas allegados al expediente, consideró que (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores):

Del examen puntual […] es forzoso concluir que no habría lugar a la medida de aseguramiento impuesta en contra de J.L.U.T., pues, se fundó en una experticia que no identificó en debida forma el producto transportado para así poder establecer la licitud o ilicitud de la sustancia, falencia de la cual se avizora un indebido esquema de control a las sustancias químicas que se transportan por el territorio nacional y no se encuentra justificación para que en un dictamen posterior se establezca la licitud del transporte de la tal sustancia química, lo cual era posible determinar desde el momento mismo de la inmovilización del vehículo, si los referidos esquemas de control sobre tales sustancias hubieren estado en niveles óptimos y siendo aplicados por personal bien calificado y preparado, pues, de por medio jugaba el sacro derecho a la libertad de las personas.

“Por lo...

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