Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143637

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Octubre de 2017

Fecha23 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68 001 - 23 - 31 -000-20 11 - 00 049 - 01(5 1941 )

Actor: J.R.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera. La Rama Judicial y la Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación / CONDENA - En contra de la Nación, pero con cargo al presupuesto de la Fiscalía / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - La determina los cargos del recurso de apelación.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe literal, incluidos los posibles errores):

“PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.R.A.G..

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Rama Judicial con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a trescientos ochenta y cinco (385) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, que serán distribuidos así:

Nombre

Calidad

Indemnización

J.R.A.G.

víctima

100 smlmv

L.M.A.P.

hija

95 smlmv

Vitalia María Aldana Gamboa

Hermana

95 smlmv

Camilo Andrés Aldana Gamboa

Hermano

95 smlmv

Total

385 smlmv

TERCERO : CONDÉNA SE a la Nación - Rama Judicial, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación , reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de J.R.A.G., la suma de treinta y nueve millones treinta y cuatro mil quinientos nueve pesos con diez centavos ( $ 39'034.509,10 ).

“Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

“CUARTO: De conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, en caso de que esta sentencia no sea apelada, envíese en CONSULTA al H. Consejo de Estado.

“QUINTO: Sin condena en costas”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Las siguientes personas formularon demanda en contra de la Nación-Rama Judicial

para que se la declarara patrimonialmente responsable, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor J.R.A.G.:

1) El directamente afectado, el señor J.R.A.G..

2) L.M.A.P. (hija).

3) C.D.A.P..

4) V.M.A.G. y C.A.A.G. (hermanos).

La indemnización de los perjuicios se estimó en las siguientes cantidades:

Los morales en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes.

El daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes, en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La indemnización del lucro cesante para el señor J.R.A.G. se estimó en $25'708.800, representada en los salarios dejados de percibir por el término que estuvo privado de la libertad.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor J.R.A.G. estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, en virtud de una condena impuesta luego de que lo encontraran responsable por la comisión de una conducta punible.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la supervisión del cumplimiento de la condena del demandante correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., despacho que el 10 de abril de 2006 le concedió la libertad condicional.

Señaló la demanda que el aludido beneficio de libertad condicional no se concretó, toda vez que el señor J.R.A.G. era requerido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., despacho que adelantaba en su contra una investigación penal por el delito de secuestro simple y en el cual se le había impuesto una medida de aseguramiento.

Se expuso en los hechos que el proceso penal que llevaba a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. terminó a favor del señor J.R.A.G., puesto el juez profirió sentencia absolutoria el 29 de abril de 2009.

Precisó la demanda que debía declararse a la Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad que soportó el señor J.R.A.G., como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., pues el proceso terminó con sentencia absolutoria.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 2011 y fue admitida mediante auto fechado el 18 de febrero de ese año, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los posibles errores):

“En el caso en estudio, la actuación del juez con funciones de control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución. Además, celebró las audiencias preliminares con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del procesado.

“(…).

“Aunado a lo anterior, cabe resaltar que no existe responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad que represento, comoquiera que la privación de la libertad del hoy demandante fue dada en aplicación de la ley penal vigente para el caso, puesto que no fue privado injustamente de la libertad tal como lo afirma, sino que estaba cumpliendo una CONDENA EJECUTORIADA en la cual el cumplimiento de las misma era llevada a cabo por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y tenía pendiente el proceso en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado por un delito y una conducta diferente, despacho este que absolvió al demandante en virtud al principio de in dubio pro reo y no PORQUE EL HECHO NO EXISTIERA O FUERA ATÍPICO o se hubiera llegado a la conclusión de que el convocante no lo hubiera cometido” (mayúscula del original).

Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 23 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal solo intervino la parte actora para reiterar lo expuesto en la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2014, declaró a la Nación-Rama Judicial, pero el pago de la condena con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, responsable por la privación injusta de la libertad que soportó el señor J.R.A.G.. Así razonó el a quo (se trascribe literal, incluido los posibles errores):

Para la Sala la Nación - Rama Judicial es administrativamente responsable de los daños antijurídicos que le son imputables, causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto J.R.A.G., por el período comprendido entre el 10 de abril de 2006 al 29 de abril de 2009, por las razones que pasan a exponerse.

En consecuencia se condenará a la Nación - Rama Judicial, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar los perjuicios producidos al actor con ocasión de la privación de su libertad, comoquiera que fue esta la entidad que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva del actor.

Si bien habría responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en razón a que la privación de la libertad del actor fue por una orden impartida por dicha entidad, en principio podría decirse que existiría causal de nulidad por no haberse vinculado a la referida entidad durante el trascurso del presente proceso, sin embargo la Sala encuentra que de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado esta no es procedente, por cuanto el centro de imputación en el caso concreto es la NACIÓN y ella estuvo representada durante todo el proceso, toda vez que fue notificada a través del representante legal de la entidad demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL y se configuró como parte dentro del proceso.

“(…).

“Así las cosas, y en consideración a que en el caso concreto la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por la Rama Judicial, es viable definir la controversia planteada y en caso de que se profiera alguna condena, esta será asumida por la Fiscalía con cargo a su presupuesto.

“(…).

J.R.A.G. mediante sentencia del 3 de agosto de 2005 fue condenado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de B. a 5 años y 10 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, siendo recluido en la cárcel Modelo de Bucaramanga.

Mediante auto del 10 de abril de 2006 el referido juzgado de conocimiento concedió libertad condicional al actor, por un período de prueba de 21 meses y 29 días.

Sin embargo , el actor continuó recluido en el citado establecimiento penitenciario con ocasión de la...

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