Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143749

Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00094 -01(0128- 15 )

Actor: VIRGINIA PORRAS NAVARRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora V.P.N. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con el fin de que se accediera a las siguientes:

Pretensiones

Declarar la nulidad parcial del Oficio 100000202-001187 de 12 de octubre de 2011 por el cual, la DIAN negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en favor de la demandante.

Declarar la nulidad de la Resolución 003925 del 13 de mayo de 2012 por medio del cual se resolvió un recurso de reposición.

A título de restablecimiento solicitó que:

Se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Que el reconocimiento sea por todos los años, desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar todas las prestaciones e incentivos a que haya lugar.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas art. 180-6 CPACA

«[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»

A folio 232 vuelto y CD a folio 260 , se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Sobre dicha excepción [legalidad de los actos], considera el Despacho que la legalidad de los actos más que una opción constituye un argumento de defensa que debe valorarse al resolver de fondo el asunto, de conformidad con los hechos y las pruebas aportadas.

Una vez efectuada la revisión al expediente de oficio, no se encuentra alguna excepción previa, ni las previstas en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

Por lo tanto, se procede a continuar con el curso de la audiencia.[…] »

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

«[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»

En el CD a folio 260 y en folios 233 a 234 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio

«[…] Con base en las consideraciones que preceden, el Despacho considera que el problema jurídico se contrae a determinar:

¿Si la señora V.P.N. tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales U.A.E. DIAN le reconozca y pague la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, contenida en los Decretos 1661 de 1991 y 2164, además de los que los han modificado y de las resoluciones que lo han regulado?

Asimismo se debe determinar ¿Si a la actora le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 para tener derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación?

Y en caso de ser afirmativos los anteriores problemas jurídicos subsidiarios, ¿desde qué momento se le debe reconocer la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada a la demandante?

[…]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia en la audiencia inicial celebrada el 18 de noviembre de 2014, en la cual denegó las pretensiones de la demandante.

En síntesis, el tribunal consideró que la señora V.P.N. no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica porque se demostró que obtuvo el título de especialista en Gerencia Tributaria el 3 de diciembre de 1996, fecha a partir de la cual se comenzó a contabilizar la experiencia altamente calificada, esto es, que al 11 de julio de 1997 momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, la accionante solo contaba con 7 meses y 8 días de la pluricitada experiencia.

En consecuencia, la demandante no era beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 4 del decreto 1724 de 1997, pues en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 no había cumplido el requisito de 3 años de experiencia que se requerían para ser beneficiaria de la precitada prima.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante presentó recurso de apelación por considerar que sí cumplió con los requisitos legales exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica, en tanto que fue nombrada como profesional tributaria el 26 de agosto de 1991 y en el expediente reposa certificación expedida por el Subdirector de Gestión de Personal en el cual se acredita más de tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio del cargo.

Señaló que la posición jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado respecto de la experiencia altamente calificada es que la misma debe contarse a partir de la obtención del título profesional, y no a partir de la consecución del título de formación avanzada (Sentencia del 16 de enero de 2014 con ponencia del C.G.A.M. - Radicación 110010315000201302409).

Como consecuencia, concluyó que al 11 de julio de 1997 contaba con 5 años y 11 meses de experiencia altamente calificada, la cual fue certificada por la DIAN.

Respecto de la condena en costas impuesta en primera instancia adujo que el artículo 392 del CPC reguló que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En ese sentido concluyó que como en el presente caso no se comprobó su causación no debió ser condenada en costas.

Alegatos de conclusión

Parte demandante: Se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y la apelación de la sentencia.

Agregó que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha determinado claramente que el derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se predica respecto de los servidores que tienen vocación de permanencia en el servicio.

Igualmente indicó que, si bien la Corte Constitucional ha considerado que la incorporación automática es contraria a la Constitución, también ha sido clara en que dicha tesis tiene una excepción, con el fin de no atentar contra el principio de confianza legítima.

Parte demandada: Solicitó confirmar la providencia para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

Agregó que el Decreto 2461 de 1991 es claro en señalar que para ser beneficiario de la prima técnica se debe desempeñar el cargo en propiedad.

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada. Para el efecto, consideró que la demandante no demostró tener derechos de carrera, ni que se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, así como tampoco se comprobó la experiencia calificada por parte del jefe del organismo siendo un requisito indispensable para reconocer la prestación solicitada.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿La demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica consagrada en los decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997 al haber ingresado automáticamente al sistema de carrera administrativa de la DIAN?

¿En caso afirmativo, la señora V.P.N. cumple con los requisitos previstos en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 para ser beneficiaria del régimen de transición allí contemplado?

¿Si es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, cumple con los requisitos consagrados en los decretos 1661 y 2164 de 1991 para que le sea reconocida la prima técnica por formación...

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