Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143765

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 70001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00281 - 01 ( 0095-15 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Demandado: J.E.G.C..

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 11 de septiembre de 2014, que accedió parcialmente a las súplicas del medio de control instaurado contra el señor J.E.G.C..

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La parte actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 13511 de 18 de marzo de 1988, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor J.E.G.C..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. El 14 de mayo de 1987 el señor J.E.G.C. solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando tiempos de servicio en la Escuela Normal Nacional de Varones de Corozal (Sucre) entre el 24 de febrero de 1960 y el 30 de marzo de 1987.

1.1.2.2. Por medio de la Resolución 2874 de 18 de marzo de 1988, la Subdirección General de Cajanal le reconoció la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.

1.1.2.3. El 26 de agosto de 1992 el demandado solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, petición que fue resuelta por medio de la Resolución 10360 de 9 de marzo de 1993 a través de la cual se reconoció la citada prestación, en cuantía de $72.379 efectiva a partir del 21 de octubre de 1990.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 25 y 128 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 15 de la Ley 91 de 1989.

Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a docentes con vinculación nacional, como de manera errada sucedió en el sub lite, al aportar tiempos con ese carácter entre el 24 de febrero de 1960 y el 30 de marzo de 1987.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado del señor J.E.G.C. se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la Resolución 2874 de 18 de marzo de 1988 se encuentra ajustada a derecho, toda vez que acreditó las condiciones requeridas por la Ley 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor de la pensión que disfruta, esto es, 20 años de servicio docente en una Escuela Normal y 50 años de edad.

Propuso como excepciones las de acreditación de las condiciones legales para acceder a la pensión gracia, inepta demanda, mala fe y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de la Resolución 2874 de 18 de marzo de 1988 y en consecuencia declaró la cesación de la prestación pensional sin que haya lugar a la devolución de sumas de dinero que por tal concepto pudo recibir.

Señaló que a pesar de que el señor J.E.G.C. se desempeñó como docente durante más de 20 años, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que dicho tiempo se prestó al servicio de una institución educativa del orden nacional, quebrantando con ello uno de los requisitos exigidos en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913.

Advirtió que la pensión gracia fue concedida como una dadiva especial para los docentes del orden departamental, distrital y municipal, reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y en ninguna de ellas se establece que puedan computarse tiempos laborados en el orden nacional para efectos de su reconocimiento, como de manera errada lo pretende señalar la parte demandada.

Por último, denegó la pretensión de reintegro de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe de que trata el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo.

1.4. La apelación

El señor J.E.G.C., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

Reiteró que del análisis de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, no se observa que se excluyan a los docentes nacionales, pues es claro que el reconocimiento nace por el hecho de haber prestado el servicio docente por más de 20 años en escuelas primarias oficiales, de secundaria o normalista y acreditar 50 años de edad, como se presentó en su caso particular.

Adujo que pensar en contravía de lo señalado, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, pues en casos similares el Consejo de Estado reconoció pensiones gracia cuando la vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Advirtió que el demandado es un sujeto de protección constitucional por tratarse de una persona de 78 años de edad que padece de «encefalopatía mixta y hipoacusia», razón por la cual debe preservarse el derecho pensional.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor J.E.G.C. cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2 Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.2.1. El señor J.E.G.C. nació el 21 de octubre de 1935 en Corozal (Sucre ) , según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 157 (cuaderno 1).

2.2.2 . El 23 de abril de 1969 el rector y el pagador de la Escuela N ormal Nacional de Varones de Corozal (Sucre) certificaron lo siguiente: (f.177 ib )

Que el señor J.G.C., identificado arriba, desempeñó los siguientes cargos a saber:

Profesor de la Escuela Anexa -Desde el día veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos sesenta (1960) hasta el día último de diciembre del año de mil novecientos sesenta y ocho (1968), por nombramiento que le hizo el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 806 de 10 de marzo de 1960;

Profesor externo de religión desde el día quince (15) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966) hasta el día último de junio del año de mil novecientos sesenta y siete (1967) por nombramiento que le hizo el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 1011 de fecha 10 de mayo de 1966 [...].

2.2.3El 14 de octubre de 1987 el ministro de Educación Nacional «en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 114 del Decreto 1950 de 1973, artículo 69 del Decreto 2277 de 1979, el artículo 1 del Decreto 1153 de 1978 y el artículo 1 del Decreto 1498 de 1986» aceptó la renuncia del señor J..G....C. a partir del 22 de julio de 1987 en el cargo de Director de la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Varones de Corozal (Sucre) (f.71).

2.2. 4 . Por medio de la Resolución 02874 de 18 de marzo de 1988 Cajanal reconoció la pensión gracia en favor del demandado, por haber acreditado 20 años de servicio como docente nacional (ff, 389-391 cuaderno 2)

2.2.5. El 12 de febrero de 1991 el rector y el pagador de la Escuela Normal Nacional de Varones de Corozal (Sucre) certificaron lo siguiente: (ff. 69 vto -71 cuaderno 1 ) :

Que el señor J.E..G..C. identificado con la cédula de ciudadanía desempeñó en este Plantel los siguientes cargos:

PROFESOR ESCUELA ANEXA A LA NORMAL. Desde el día 24 de febrero de 1960 hasta el día 30 de abril de 1971, nombrado por Resolución 806 de marzo 4 de 1960, con retroactividad al 24 de febrero del mismo año.

DIRECTOR ESCUELA ANEXA A LA NORMAL. Desde el día 1 de mayo de 1971 hasta el 21 de abril de 1987 nombrado por Resolución 2463 de junio 8 de 1971, con retroactividad al 1 de mayo del mismo año. Le fue concedida licencia ordinaria no remunerada según Resolución 05175 de junio 8 de 1987, por 60 d{ias, del 21 de abril de 1987 al 17 de junio del mismo año.

Le fue concedida prorroga según Resolución 07444 de julio 13 de 1987, por 30 días, del 20 de junio de 1987 al 19 de julio del mismo año.

Presentó renuncia del cargo, la que fue aceptada según Resolución 14014 de octubre 14 de 1987 [...].

2.2.6. Por medio de la Resolución 10360 de 9 de marzo de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión...

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