Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO REPARACION DIRECTA - C oncurrencia de culpas

Para este juez constitucional, no existe el defecto fáctico alegado en el presente caso, pues el análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso ordinario y de la tesis que argumentó el tutelante en la apelación de la decisión de primera instancia, fue lo que llevó a la autoridad judicial acá cuestionada al convencimiento de la existencia de una concurrencia de culpas frente a la producción del daño antijurídico reclamado, motivo por el cual, modificó la condena que había sido impuesta; razón por la cual no se configura el defecto fáctico, en el presente caso.(…) Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel, motivo por el cual, se confirmará la decisión impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01255-01 (AC)

Actor : INSTITUTO MISIONERO SAN JUAN EUDES

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del INSTITUTO MISIONERO SAN JUAN EUDES (en lo sucesivo el INSTITUTO ) contra el fallo del 24 de agosto de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El INSTITUTO , mediante apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados con la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de C., dentro del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-001- 2014-00091 .

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

a) La señora E.M.B. y otros promovieron acción de reparación directa contra el municipio de Aguachica, C. y el INSTITUTO MISIONERO SAN JUAN EUDES - Colegio Seminario San Mariano, con el fin de que fueran declarados administrativa y extracontractualmente responsables, de los daños y perjuicios sufridos por la muerte del niño J.A.M.B., ocurrida el día 4 de enero de 2012, quien falleció en una piscina del mencionado seminario.

b) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con sentencia del 14 de julio de 2016, en primera instancia, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el INSTITUTO y declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a éste y al municipio de Aguachica, C., al pagó de perjuicios morales, así:

Demandante

SMLMV.

E.M.B. (madre)

100

F.G.M. (hermano)

50

S.M.L. (abuelo)

50

A.B.O. (abuela)

50

Y.M.B. (tía)

35

N.M.B. (tío)

35

M.M.B. (tía)

35

Y.M.B. (tía)

35

S.S.M.B. (prima)

25

A.E.M.B. (prima)

25

c) Inconformes con la anterior decisión los condenados la apelaron.

d) El Tribunal Administrativo de C., con providencia del 23 de marzo de 2017, resolvió la segunda instancia, modificó la condena impuesta por perjuicios morales, quedando de la siguiente manera:

Demandante

SMLMV.

E.M.B. (madre)

50

F.G.M. (hermano)

25

S.M.L. (abuelo)

25

A.B.O. (abuela)

25

Y.M.B. (tía)

17,5

N.M.B. (tío)

17,5

M.M.B. (tía)

17,5

Y.M.B. (tía)

17,5

S.S.M.B. (prima)

12,5

A.E.M.B. (prima)

12,5

Para imputar el daño demostrado, como fue la muerte del menor, explicó la autoridad judicial que, en el presente caso, la parte actora imputó responsabilidad al INSTITUTO MISIONERO SAN JUAN EUDES y al MUNICIPIO DE AGUACHICA-CESAR demandados, en virtud del deceso del menor J.A.M.B., quien en desarrollo de una actividad programada en la piscina propiedad del Instituto demandado, perdió la vida, presuntamente por las irregularidades presentadas en tal edificación en lo que corresponde a la adopción de las medidas de seguridad obligatorias del caso, destinadas a proteger la vida de los usuarios o bañistas.

Afirmó que, como lo consideró el a quo, la muerte del menor, el ente territorial y el Instituto demandado, han de responder bajo el título de imputación de falla del servicio y responsabilidad civil extracontractual respectivamente, decisión que ese Tribunal comparte, como quiera que del análisis en conjunto de las pruebas vertidas al proceso, demostraron que el deceso del niño, fue producto de la inobservancia por parte de ambas entidades de la reglamentación que regula los aspectos técnicos de seguridad para el uso y manejo de las piscinas, lo que conllevó a su condena.

Finalmente, a partir de los argumentos dados en los recursos de apelación, encontró determinada una concurrencia de culpas, con la falta de vigilancia, cuidado y control por parte de los familiares del menor, lo que motivó la reducción de la condena impuesta en un 50%.

1.3. Pretensión constitucional

El tutelante con la presente acción solicitó:

« 1. Se amparen los derechos invocados como vulnerados en la presente demanda.

2. Se deje sin valor ni efecto las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, y en su defecto, se emita la sentencia de reemplazo.

3. Se impartan las demás órdenes que esta Corporación a bien tenga en aras del amparo de los derechos conculcados a los accionantes ».

1.4. Fundamentos de la tutela

Revisado el escrito de tutela, el INSTITUTO planteó como causal especial de procedibilidad , la configuración de un defecto fáctico , toda vez que en su consideración no se valoraron los testimonios, decretados y practicados en el proceso ordinario. Lo anterior, porque el testimonio de S.V.C. daba cuenta de que el menor no fue invitado a la actividad que se desarrolló en las piscinas del instituto. Y que, por su parte, el testimonio de Y.A.H.A. confirmó que el menor no había sido invitado a la actividad, razón por la que el instituto desconocía que el menor se encontraba en las piscinas.

2. Trámite de instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de junio de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del C. y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés al Alcalde del municipio de Aguachica, C., así como, a los siguientes ciudadanos: E.M.B., S.M.L., A.B. y Y.Y.M.B.; quienes fueron parte del proceso de reparación directa de marras.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.

3. Intervenciones

3.1. El Tribunal Administrativo de C.

La autoridad judicial cuestionada al contestar la tutela solicitó negarla.

Explicó que no existe el defecto alegado, toda vez que la providencia que se ataca en la presente acción constitucional, analizó cada una de las pruebas allegadas al plenario, dándoles el valor probatorio que merecían, indicándose que la diligencia de inspección judicial realizada, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica - C., dejó debidamente demostrado que la piscina del Colegio Seminario San Marino, donde se ahogó el menor, no contaba con elementos de seguridad tales como salvavidas o avisos de advertencia e igualmente rejas o encerramiento que impidiera el fácil acceso a la zona de la piscinas, por lo que de dicha institución no tenía los equipos necesarios para atender este tipo de emergencias, lo que sin duda alguna incidió en el resultado final del accidente. No se cumplió, entonces, con el deber o responsabilidad consagrada en la Ley 1209 de 2008, la cual establece las normas mínimas de seguridad para el funcionamiento de las piscinas.

3.2. La Alcaldía Municipal de Aguachica, C.

La primera autoridad del ente territorial allegó memorial en el que manifestó:

«Me opongo a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la tutela, las cuales deberán ser rechazadas en la sentencia que ponga fin a la acción de amparo constitucional por carecer de fundamentos legales que le permita prosperar; toda vez que la Alcaldía Municipal de Aguachica en cabeza del suscrito en primera instancia se dio cumplimiento a la orden judicial emanada del Honorable Tribunal del C., como consecuencia, de la decisión de segunda instancia providencia del 23 de marzo del 2017, dictada dentro de la acción de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, radicada bajo el número 20-001-33-33-001-2014-00091-01. Decisión que modifico el numeral tercero de la sentencia apelada providencia dicta el día 14 de julio de 2016 proferida por el Juzgado primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por lo tanto, señora Magistrada, son situaciones jurídicas que dieron tránsito a cosa juzgada , que no corresponden a la órbita del accionante, toda...

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