Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143789

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01870-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01870-01 (AC)

Actor : L.C.C.R.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017, que declaró improcedente la tutela interpuesta por L.C.C.R. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

La acción fue interpuesta en razón al fallo proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2016 dentro del expediente 250002342000201305953 01, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la UGPP contra L.C.C.R., en el que se confirmó la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la cual había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución RDP 027272 del 14 de junio de 2013, a través de la cual la UGPP le reconoció al señor CABALLERO RINCÓN la pensión gracia.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 24 de julio de 2017, el actor promovió acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la buena fe y la confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por las sentencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido.

Hechos

De los confusos argumentos presentados por el actor se puede inferir que la petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

Mediante resoluciones 4384 y 26348 del 25 de febrero y el 26 de noviembre de 2004 respectivamente, Cajanal le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia por no reunir los requisitos, ya que el tiempo laborado en la docencia fue en el orden nacional.

El actor, en conjunto con otras personas, presentó acción de tutela contra Cajanal ante el J. Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), el cual concedió la prestación el 6 de octubre de 2006 y ordenó incluirlos en nómina.

Solo hasta el 14 de junio de 2013, mediante la Resolución RDP 027272, Cajanal dio cumplimiento a ese fallo con efectos a partir del 16 de julio de 2001.

La UGPP demandó la nulidad del acto administrativo mencionado y solicitó que a título de restablecimiento del derecho se le ordenara a L.C..C. RINCÓN devolver los dineros recibidos por concepto de pensión gracia.

En fallo de primera instancia del 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad de la Resolución RDP 027272 del 14 de junio de 2013, pero no ordenó la devolución de los dineros percibidos por el señor CABALLERO RINCÓN.

El recurso de apelación correspondiente fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la providencia de primera instancia.

Fundamentos de la solicitud

En síntesis el actor estimó que en este caso se presenta violación directa de la Constitución debido a que no se tuvo en cuenta el artículo 122 Superior, que establece los requisitos para los empleos públicos, en la medida en que el Ministerio de Educación Nacional no le dio la calidad de servidor público nacional. Arguyó -sin dar mayores razones- que las leyes 43 de 1975 y 91 de 1989 son contrarias a la Constitución Política, especialmente los artículos 4 y 122. También indicó que se desconoció el régimen de transición en materia de edad de jubilación para lo cual reproduce varios párrafos de algunas decisiones judiciales.

Además consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un desconocimiento de los precedentes constitucionales, puntualmente la regla establecida en la sentencia T-497 de 2014, en la que se habría determinado que debido al carácter ejecutivo del acto administrativo que cumple un fallo de tutela, contra este no procede la acción de lesividad.

Advirtió que la sentencia proferida por el J. Segundo Civil del Circuito de Magangué tiene fuerza de cosa juzgada constitucional e implica que la legalidad de la Resolución RDP 027272 no podía ser cuestionada.

Pretensiones

En la tutela se formula la siguiente petición:

Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor L.C.C.R., por las vías de hecho, debido proceso, cosa juzgada constitucional, violación directa de la Constitución Política (Artículo 122) sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, fuerza vinculante (administrador de justicia - como la entidad UGPP) al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, seguridad jurídica y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política.

Trámite en primera instancia y contestaciones

La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 31 de julio de 2017, admitió la tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

Remitidos los oficios correspondientes (folios 109 a 114) respondieron los siguientes sujetos:

- Ministerio de Educación Nacional

Esta entidad, a través de la oficina Asesora Jurídica consideró que la acción de tutela es improcedente ya que en este caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad. Solicitó que fuera desvinculada del proceso ya que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

- UGPP

Por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad advirtió que la pensión que reclama el actor fue producto de un fraude realizado ante el J. Segundo Civil del Circuito de Magangué y que fue de connotación nacional, por el cual el juez fue sancionado disciplinariamente mediante decisiones del 9 de agosto de 2010 y el 9 de febrero de 2011, en las que se impuso la sanción de suspensión por el lapso de doce meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término.

Señaló que el citado J. dictó varios fallos de tutela otorgando la pensión gracia a diferentes docentes, una de las cuales fue seleccionada por la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-218 de 2012 dejó sin efectos la decisión y remitió copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura para que iniciaran las actuaciones contra el juez y los abogados que hicieron parte del caso.

Agregó que bajo esas circunstancias el mismo J. ha rechazado la procedencia de los incidentes de desacato debido a la existencia de un fraude. Sin embargo, estas decisiones no fueron notificadas a la UGPP y con ese desconocimiento se profirió la Resolución 027272 del 14 de junio de 2013, que reconoció una pensión gracia al señor CABALLERO RINCÓN en cuantía de $1'097.183 efectiva a partir del 16 de julio de 2001, lo que llevó a cancelarle la suma de $237'358.966.

Refirió que el actor no reúne los requisitos para acceder a la prestación, específicamente no cumple con los 20 años como docente del orden departamental, municipal o nacionalizado, por lo que desde octubre de 2014 expidió la orden de no pago de la prestación. Consideró que no se le puede obligar a acatar ese fallo, ya que contiene una obligación de imposible cumplimiento y lleva a una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad.

- Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que el actor pretende revivir los términos que ya fenecieron y crear una nueva instancia sobre un asunto que no tiene relevancia constitucional.

Por último propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del presente proceso.

-Los demás sujetos vinculados y notificados guardaron silencio.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017 (fls. 200 a 204) declaró la improcedencia de la acción. Para ese efecto determinó los contenidos del requisito de inmediatez (citó la sentencia SU 391 de 2016 y la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 de la S.P. del Consejo de Estado) y comprobó que...

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