Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143797

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00458-01 (AC)

Actor: L.E.C.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora L.E.C.V. contra el fallo del 6 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo invocado en la tutela.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora L.E.C.V. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados con las sentencias del 20 de febrero de 2013 y 10 de noviembre de 2016, dictadas por el Tribunal Administrativo del M. y por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-23-31-000-2011-00337-01.

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

El señor L.A.S., quien falleció 21 de noviembre de 1993, era beneficiario de pensión de jubilación reconocida por el Departamento del M., mediante Resolución 1527 del 10 de septiembre de 1990.

A través de la Resolución 842 del 12 de agosto de 1994, el Departamento del M. reconoció la pensión de sobreviviente a R.E.P. de Serrano (en proporción del 50%, en calidad de cónyuge sobreviviente) y a H.J.S.C. (en proporción del 50%, en calidad de hijo menor de edad).

La señora R.E.P. de S. falleció el 12 de enero de 2008.

La señora N.E.P.M., en calidad de compañera permanente, solicitó el 2 de octubre de 2008 el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el señor L.A.S., solicitud que fue denegada el 30 de octubre de 2008.

En Resolución 648 del 23 de octubre de 2008, el Departamento del M. reconoció acrecimiento pensional a favor del señor H.J.S.C., que, por consiguiente, quedó como único beneficiario de la pensión de sobreviviente.

El 10 de marzo de 2009, la señora L.E.C.V., en calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor L.A.S.. Sin embargo, por Resolución 755 del 30 de septiembre de 2009, el Departamento del M. denegó a la actora el reconocimiento y pago de la pretensión solicitada.

Las señoras L.E.C.V. y N.E.P.M. promovieron procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que les denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que fueron acumulados, en auto del 18 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Administrativo del M..

Mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del M. denegó las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que las señoras L.E.C.V. y N.E.P.M. no demostraron la convivencia ni la dependencia económica respecto del señor L.A.S..

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, conoció en segunda instancia la apelación presentada por las partes. Mediante la sentencia del 20 de febrero de 2013 confirmó la decisión tomada por el a quo, al evidenciar que al momento del fallecimiento, el señor L.A.S. (21 de noviembre de 1993) tenía cónyuge. Y las normas vigentes en ese momento (Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989) disponían que la compañera permanente tenía derecho la pensión de sobreviviente solo en ausencia del cónyuge del causante.

1.3. Pretensión constitucional

Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la actora formuló la siguiente pretensión:

“[…] solicito al juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reivindicatorio relacionado en los hechos de este escrito, ordene a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada 10 de noviembre de 2016, notificada posteriormente y que en su defecto proceda a dictar una nueva, que armonice con la prohibición constitucional de la regresividad en materia de derechos sociales (seguridad social), es decir, revocatoria del fallo de primera instancia y que acoja las pretensiones en los términos planteados en la demanda que originó dicho proceso”.

1.4. Fundamentos de la tutela

El apoderado de la señora LIBIA E.C.V. expuso las consideraciones enunciadas en las providencias cuestionadas y alegó que incurrieron en defecto sustantivo, puesto que aplicaron normas regresivas en materia de seguridad social.

Consideró que la pensión de sobreviviente fue negada con base en lo dispuesto por el Núm. 1° del artículo 6° del Decreto Reglamentario 1160/89, que impuso una condición más gravosa al compañero o compañera del causante para acceder a dicha prestación que la prevista en el At. 3° de la Ley 71 de 1988, consistente en que para tener derecho a ella estableció como requisito adicional la falta de cónyuge sobreviviente, bien por muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil eclesiástico o divorcio del matrimonio civil, que en efecto mi mandante no cumplía en 1993 a la luz del citado decreto paro sí a la del Art. 3° de la Ley 71/88, que el segundo pretendió reglamentar lo que hizo fue modificarlo violando competencias constitucionales entre los poderes ejecutivo y legislativo, y que fue el único obstáculo hallado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para negarle dicha prestación pues reconoció en su fallo que reunía los demás”.

Manifestó que no cuenta con otro mecanismo de defensa para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

2. Trámite de instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 27 de febrero de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados integrantes de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del M.

De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés a la señora N.E.P.M. y al Gobernador del M., pues actuaron cono demandante y demandado, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento que dio lugar a las providencias objeto de tutela.

Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.

3. Intervenciones

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

El magistrado ponente de la sentencia del 10 de noviembre de 2016 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, hizo un resumen del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y explicó que dicha providencia está debidamente sustentada en las normas que estaban vigentes cuando falleció el señor L.A.S. y en los efectos jurídicos de las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad.

Señaló que, en efecto, la sentencia del 10 de noviembre de 2016 advirtió que, en el año 2006, fue declarada la nulidad de la expresión “a falta de éste”, contenida en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, esto es, la norma que sustentó la negativa a la pensión de sobreviviente.

Resaltó que la sentencia de nulidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 no es pertinente en el caso de la actora, que esa sentencia se asemeja a las sentencias de control de constitucionalidad, y tienen efectos a futuro, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Finalizó precisando que, siendo así, no se evidencia ningún defecto sustantivo en la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

Departamento del M.

El Departamento del M. solicitó que fuera exonerado de responsabilidad frente a la demanda de tutela interpuesta por la señora L.E.C.V.. Para tal fin, hizo un recuento del trámite seguido respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el señor L.A.S. y adujo que no es procedente estudiar la legalidad de la Resolución 755 del 30 de septiembre de 2009, puesto que fue debidamente notificada y quedó ejecutoriada.

Manifestó que no desconoció el trámite legalmente previsto para el reconocimiento y pago de pensiones de sobreviviente.

Explicó que no hubo defecto sustantivo, por cuanto las decisiones cuestionadas fueron debidamente sustentadas en las normas aplicables al momento del deceso del señor L.A.S..

El Tribunal Administrativo del M. y la señora N.E.P.M. no intervinieron, pese a que fueron notificados del auto admisorio de la demanda de tutela

4. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de la señora LIBIA E.C.V., mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017, pues al estudiar las pruebas allegadas a la acción constitucional y la providencia judicial cuestionada, encontró que no se vulneró derecho alguno; sobre lo cual afirmó:

De conformidad con el precedente fijado por la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, las decisiones sobre pensiones de sobreviviente deben sustentarse en la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Por consiguiente, era procedente decidir el caso de la actora con base en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que, a su vez, fue reglamentado por el Decreto 1160 de 1989.

Es decir, dicha sentencia de nulidad por inconstitucionalidad del 12 de octubre de 2006 no podía ser tenida en cuenta para decidir el caso de L.E.C.V., pues fue dictada después de la muerte del señor L.A.S., ocurrida el 21 de noviembre de 1993.

En resumen, la...

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