Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01799-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01799-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01799-00 (AC)

Actor : A.F.P.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por A.F.P.G. contra la sentencia del 13 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó el fallo del 18 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en la que se reclamaron los perjuicios ocasionados por la pérdida de algunas partes de una motocicleta que esa entidad tenía en custodia.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, A.F.P.G. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

(…)

18. De acuerdo a lo anterior, sostengo mi solicitud de que su señoría proteja a mi representado, en sus derechos constitucionales del debido proceso, afectados por la falta de imparcialidad y de la carencia del apoyo probatorio para la emisión de la sentencia y en consecuencia, revocar la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, magistrado ponente Dr. J.E.C.B. y en su defecto reconocer que mi representado es derechoso del pago de los perjuicios de índole material y moral solicitados en el libelo demandatorio con el correspondiente pago del daño emergente consistente en el pago de los honorarios pagados al abogado.

Hechos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

Que, el 10 de agosto de 2012, A.F.P.G. interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, para reclamar los perjuicios ocasionados por la pérdida de algunas de las partes de una motocicleta Yamaha, tipo turismo, modelo 1995, que le fue hurtada el 2 de abril de 2005 y recuperada el 15 de septiembre de 2005, fecha en la que quedó bajo custodia de la Fiscalía.

Que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía incumplió con el deber de custodia y cuidado respecto del bien incautado, lo que dio lugar a la pérdida de algunas partes de la motocicleta de propiedad del actor.

Que las partes del proceso ordinario apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 13 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó y, en su lugar, declaró probada de manera oficiosa la caducidad de la acción de reparación directa, al considerar que el daño se concretó el 17 de agosto de 2006, cuando el señor P.G. manifestó a la Fiscalía General de la Nación que las partes de la motocicleta estaban incompletas, y que, por tanto, se rehusaba a recibirlas. Esto es, cuando el actor manifestó tener pleno conocimiento del daño.

Que, además, el tribunal precisó que el daño no se concretó con el oficio del 22 de noviembre de 2011, mediante el que la Fiscalía Primera Seccional de Buga informó al actor la imposibilidad de hallar todas las partes de la motocicleta, ni el 21 de noviembre de 2011, cuando el actor decidió recibir las dos llantas que encontró la autoridad, pues eso implicaría dejar el término de caducidad a disposición de la víctima.

Argumentos de la tutela

El señor A.F.P.G. sostuvo que la sentencia del 13 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, porque desconoció el verdadero sentido de las pruebas allegadas a la reparación directa.

Que, en efecto, a pesar de que el 17 de agosto de 2006 manifestó a la Fiscalía que las partes de la motocicleta estaban incompletas, y que se rehusaba a recibirlas, eso no implica que, en ese momento, hubiera tenido conocimiento real del daño, pues lo cierto es que, desde el momento en que se recuperó la motocicleta robada, existió discusión sobre cuáles partes del vehículo pertenecían al demandante y cuáles a la señora S.P.V., en cuyo poder se encontró el bien.

Que el señor P.G. siempre confió en que la autoridad demandada le entregaría todas las partes de la motocicleta recuperadas, hasta que, por oficio del 22 de noviembre de 2011, la Fiscalía Primera Seccional de Buga le informó, de manera definitiva, que no había sido posible encontrarlas. Que, por tanto, solo hasta ese momento, el demandante conoció de manera efectiva el daño.

Que aceptar que el término de caducidad debía contabilizarse desde fecha anterior al 22 de noviembre de 2011, sería como afirmar que el actor debía recibir las únicas partes de la motocicleta que fueron encontradas, sin derecho a emitir ninguna objeción, esto es, que los bienes que se encuentran en custodia de las autoridades pueden desaparecer, sin lugar a ninguna responsabilidad.

Intervención de la autoridad judicial demandada

El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,ponente de la sentencia del 13 de marzo de 2017, sostuvo que la caducidad de la acción de reparación directa debía contabilizarse a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño que imputó a la Fiscalía General de la Nación, esto es, desde que manifestó la falta de las piezas de la motocicleta.

Que ese razonamiento se ajusta a la normativa y a la jurisprudencia relacionada con la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa, por lo que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Que, por tanto, es evidente que lo que pretende el actor es simplemente reabrir el debate jurídico que ya se agotó en el proceso ordinario.

Intervención de terceros

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela es improcedente, por falta del requisito de la subsidiariedad, porque el demandante pudo controvertir la sentencia del 13 de marzo de 2017, mediante el recurso extraordinario de revisión. Que, además, no acreditó encontrarse frente a un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera subsidiaria.

Que, además, el señor P.G. no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues no expuso con precisión las razones por las que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico.

II. CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté...

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