Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02293-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02293-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUB SECCI Ó N A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02293-00 (AC)

Actor: G.A.S.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el señor G.A.S.C., en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES

El señor G.A.S.C., actuando por conducto de apoderado, instaura acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la expedición de la providencia de 19 de julio de 2017.

Hechos

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2007, el Juzgado 8º Administrativo de Popayán declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones causadas al señor J.A.S.C. el 12 de abril de 2001 por parte del señor G.A.S.C., cuando se desempeñaba como Oficial de la Policía Nacional en el municipio de Popayán - Cauca; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia de 21 de mayo de 2009.

Para dar cumplimiento a las órdenes judiciales, la Policía Nacional, mediante Resolución Nº 0164 de 8 de febrero de 2010, liquidó y pagó a los demandantes la suma de $33 358.115.95.

Posteriormente, la entidad instauró acción de repetición en contra del señor G.A.S.C., con el fin de obtener el pago de $28 078.626 por concepto de la indemnización pagada al señor J.A.S.C..

El Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aunque la entidad demandante aportó la resolución en la que ordenó el pago de la indemnización al señor S.C., no allegó constancia de la entrega a satisfacción de dicha suma de dinero al beneficiario, como requisito establecido en la Ley 678 de 2001.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia de 19 de julio de 2017, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, condenó al señor G.A.S.C. a reintegrar la suma de $27 423.669 a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Fundamentos de la acción

En criterio del accionante, el Tribunal Administrativo del Cauca, al revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda de repetición, quebrantó sus derechos fundamentales, al desconocer hechos relevantes del proceso, y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.

Al efecto, explica que a raíz de las lesiones personales causadas al señor J.A.S.C., el señor G.A.S.C. no fue sancionado disciplinariamente, toda vez que mediante providencia de 22 de julio de 2002, ejecutoriada el 25 de septiembre del mismo año, se dio por terminado el procedimiento y se dispuso el archivo definitivo de las diligencias, por no haber sido encontrado responsable.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, a través de sentencia de 20 de enero de 2010, dentro del proceso Nº 29692, lo condenó a un (1) año de prisión por el delito de privación ilegal de la libertad, perjuicio por el cual no existe ninguna demanda contra la Nación por parte del señor J.A.S.C., por lo que la entidad demandada no cumplió con los requisitos establecidos por los artículos 4 y 5 de la Ley 678 de 2001.

Además, el 24 de octubre de 2006, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre el hoy demandante y el señor J.A.S.C. por valor de $8 000.0000 por concepto de daños materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, que se le causaron por los hechos que dieron lugar a la demanda administrativa.

Por otra parte, al expediente de repetición no se aportó constancia expedida por los demandantes en reparación directa o su apoderado, en la cual certificaran el recibo a entera satisfacción del dinero producto de la sentencia, como lo exige la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2013 (rad. Nº 19001-23-31-000-2008-00125-01 N.I. 46162, accionante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL), con ponencia del magistrado J.O.S.G.; y la de 26 de febrero de 2014 (rad. Nº 730012331000200300092 01, accionante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) con ponencia del magistrado H.A.R..

Así las cosas, además de no existir en el expediente documento suscrito por los beneficiarios o su apoderado en el que constara haber recibido el dinero producto de la sentencia, en el proceso de repetición se habló de tres valores distintos a pagar, lo que en su entender, hace más dudosa la situación, pues la institución liquidó y ordenó el pago de la sentencia de reparación directa por la suma de $33 358.115.95, pero instauró la demanda de repetición por valor de $28 078.626.43, y el tribunal, sin mayores consideraciones, condenó al demandado al pago de $27 423.669.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«Primero: con fundamento en lo expuesto ruego a la H. Corporación, TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados al señor G.A.S.C. por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, y en consecuencia declarar la nulidad y dejar sin efecto legal la sentencia No. 131 de 19 de julio de 2017, así mismo ORDENAR que dentro de un tiempo prudencial dicte nuevo fallo ceñido a las normas y precedente judicial» (f. 11).

Intervenciones

Mediante auto de 11 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado y al Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Popayán y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 99).

La Policía Nacional (f. 109), por conducto del S. General, rindió el informe. No obstante, no se aportaron al expediente los actos jurídicos formales que lo acrediten como tal, razón por la cual no será tenido en cuenta en esta instancia procesal.

El Tribunal Administrativo del Cauca, guardó silencio.

Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, con la expedición de la sentencia de 19 de julio de 2017, mediante la cual lo condenó dentro de la acción de repetición instaurado en su contra por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere.

En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción...

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