Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143969

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S UBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01049-01 ( 1382-17 )

Actor: LUZ MARINA CARRANZA MURCIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : pensión gracia

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de agosto de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la señora L.M.C.M., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora, L.M.C.M., pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución UGM 024138 del 5 de enero de 2012, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. A título de restablecimiento solicitó se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales: a) reconozca y pague la pensión gracia a partir del 20 de diciembre de 2010., b) pague los intereses moratorios e indexación, c) cumpla la sentencia en los términos del “atículo178 de C.C.A”

1.2. Hechos y consideraciones de la parte demandante

La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente:

I. como fundamento de hecho que nació el 2 de enero de 1956 y que prestó sus servicios laborales a Bogotá en el magisterio desde el 27 de febrero de 1976, en varios periodos como docente interina-

Como fundamento de derecho, invocó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6 de 1945, 91 de 1989, 115 de 1994 y 60 de 1993 y adujo que el acto administrativo demandado vulneró las referidas disposiciones al negar la prestación, por haber laborado de manera interina.

2. Fundamentos de la contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó que la demandante laboró como docente.

Recuerda que la pensión gracia fue establecida para docentes del orden territorial y no para los del orden nacional y que en el caso de la demandante no cuenta con 20 años de servicios como docente nacionalizada para acceder a la pensión gracia.

La demandada propuso las excepciones ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, e imposibilidad de condena en costas .

3. Trámite procesal

En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de abril de 2013, admitió la demanda, notificó a la demandada. En la audiencia inicial, fijó el litigio en el sentido de determinar si la señora L.M.C.M. tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, agotó las etapas procesales propias. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, dirimió el asunto. El 7 de febrero de 2017, agotó el trámite conciliatorio, declarando fallida la posibilidad de conciliación y concedió el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada.

En segunda instancia el asunto fue repartido al Despacho sustanciador el 6 de abril de 2017. Mediante auto de 9 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación y por auto del 23 de junio de 2017 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección “A”, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, declaró la nulidad de la resolución UGM 024138 de 5 de noviembre de 2012 y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, i) reconozca y pague a partir de 7 de mayo de 2010, la pensión gracia en favor de la señora L.M.C.M. y un 75% del “ promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se adquirió el estatus pensional; teniendo en cuenta como factores salariales, el sueldo, la prima especial, la prima de vacaciones y la prima de navidad.”, ii)pagarle los valores retroactivos de la pensión gracia actualizado en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

El Tribunal arribó a la conclusión anterior, con fundamento en las siguientes razones:

Se refirió a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 43 de 1975, Ley 91 de 1989, a las sentencias C-479-98, C-517-99 de la Corte Constitucional y sentencia de 26 de agosto de 1997 del Consejo de Estado y concluyó que para acceder a la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la ley, entre estos, haber acumulado 20 años de servicios docente en planteles departamentales, distritales o municipales, haber tenido vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y haber cumplido 50 años de edad.

Encontró acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio docente de carácter nacionalizado y precisó que el periodo comprendido entre el 27 de febrero al 7 abril de 1976, 10 marzo al 27 de abril de 1981 y de 18 de agosto al 15 de septiembre de 1981 deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, porque pese a que se trata de nombramientos precarios, se asimila a un nombramiento provisional, y que es válido y permite derivar derechos salariales y prestacionales, en consecuencia, advirtió que la demandante fue vinculada al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los requisitos para acceder a la pensión .

6. La apelación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, apeló la sentencia de 25 de agosto de 2016, solicitó que se revoque la totalidad de la providencia y como consecuencia se nieguen las súplicas de la demanda, y argumentó, que la señora L.M.C.M., no cumple los 20 años de servicio exigidos por las leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 para acceder a la prestación pretendida y que con ese fin no es posible computar tiempos servidos en interinidad.

Que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y en consecuencia resulta legítimo que se establezca condiciones o restricciones para acceder a una pensión y sea la razón para que la pensión gracia no pueda ser reconocida a docentes con vinculación nacional, ni en interinidad.

6.1. Posición jurídica de las partes en segunda instancia

6.1.1. Parte apelante: solicitó se revoque la sentencia de primera instancia se nieguen las súplicas de la demanda, y adujo que en el proceso no se probó el cumplimiento de los 20 años de servicio con vinculación nacionalizada o territorial y que la demandante ostentó vinculación con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. La demandante no tiene derecho a la pensión reclamada.

Reiteró los argumentos sostenidos a lo largo del proceso.

6.1.2. La demandante. Guardó silencio y así se dejó constancia secretarial

6.1.3. Intervención del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público, en su intervención solicitó que se confirme la sentencia apelada y advirtió que la señora L.M.C.M. acreditó más de 20 años de servicio docente y que el tiempo servido en interinidad debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales, tal como ha sido el criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado en las sentencias de 30 de julio de 2015, 14 de noviembre del mismo año y 16 de junio de 2016.

Se refirió a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 43 de 1975, y afirmó que la pensión gracia se debe reconocer a aquellos docentes vinculados antes de 31 de diciembre de 1980, y cumplan los demás requisitos exigidos en la ley. El acto administrativo demandado no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de 25 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema jurídico

Los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer si se debe revocar la sentencia apelada al haberle dado efectos pensionales al tiempo laborado en interinidad por la señora L.M.C.M..?

2.1. Análisis problema jurídico

Desde ahora la Sala advierte que no acogerá los argumentos de la parte apelante, por el contrario acoge el criterio del A quo, por las siguientes razones:

Lo primero que la Sala advierte es que, la Ley 91 de 1989, dispuso:

(…..)

"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (…)

2. Pensiones

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 , que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta...

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