Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699143977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01065-00 (AC)

Actor: T.G.Y., A.Á.Y., F.M.G., M.N.S.C., N.D.T., A.R.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores T.G.Y., A.Á.Y., F.M.G., M.N.S.C., N.D.T., A.R.R., quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del H., en la que solicitan el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideraron vulnerados con la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por la entidad judicial demandada, dentro de medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

Hechos

Refieren los actores que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2007, en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto contra el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila (Idehuila), hoy Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infihuila), declaró la inaplicabilidad del acuerdo Nº 03 de 24 de junio de 1993, “por el cual se determinó la planta de personal del Instituto de Desarrollo Municipal” y anuló los oficios por medio de los cuales se comunicó a los actores la supresión de sus cargos y se les retiró del servicio, ordenó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría en la planta de personal de Infihuila y condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

Indican que amparados en aquel fallo judicial solicitaron el reintegro a sus respectivos cargos, pero el instituto demandado lo negó mediante resoluciones de octubre 23 de 2007, las cuales fueron recurridas y confirmadas el 27 de diciembre del mismo año. Agrega que el argumento central de Infihuila para negar el reintegro, fue la imposibilidad jurídica para cumplir la orden judicial.

Relatan que la señora T.G.Y. interpuso acción de tutela para que se ordenara cumplir la orden judicial pero el Tribunal Administrativo del H. mediante fallo de segunda instancia de 21 de abril de 2008, luego de verificar que la entidad se encontraba imposibilitada para cumplir la orden, negó el amparo.

Manifiestan que convencidos de que el reintegro era un imposible jurídico, procedieron a adelantar el trámite de conciliación prejudicial a fin de que se les reconociera y pagara una indemnización por ese perjuicio sufrido, pero que como ello no sucedió demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa.

Indican que mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, el Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva resolvió negar las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de “inexistencia del daño” y “cobro de lo no debido”.

Afirman que inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión con sede en Bogotá, que mediante fallo de 31 de octubre de 2016 revocó la sentencia de primera instancia y declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se inhibió de conocer el fondo de la controversia.

Fundamentos de la acción

Los demandantes sostienen que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión con sede en Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad por cuanto desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionado con la procedencia del medio de control de reparación directa cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo cuya legalidad no se discute .

Aseveró que incurrió también, en defecto sustantivo pues si bien es cierto los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vigentes para la época, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales, incluidas aquellas que contienen obligaciones de hacer, también lo es que en el presente caso la obligación de hacer sería el reintegro pero la entidad obligada ya había emitido pronunciamiento y asumió una posición negativa al respecto, por lo que nada impedía pedir la reparación directa por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de octubre 31 de 2016, ejecutoriada el 6 de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN BOGOTÁ dentro del proceso ordinario en acción de reparación directa promovido por los señores A.Á.Y., F.M.G., M.N.S.C., N.D.T., T.G.Y.Y.A.R.R. contra EL INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA - INFIHUILA, cuyo número de radicación fue: 410013331001201000115-01.

Segundo.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Huila, que profiera una nueva decisión de acuerdo a los parámetros dados por el Juez Constitucional y que remita al Consejo de Estado, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la nueva providencia, copia de lo allí decidido”.

Pruebas relevantes

Los demandantes aportaron copia de la sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión dentro del medio de reparación directa Nº 410013331001201000115-01.

5. Trámite procesal

En auto de 3 de mayo de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión. Así mismo, se vinculó, al Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infihuila), como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.

Oposición

A pesar de que el Tribunal Administrativo del H. yel Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila (Infihuila), fueron debidamente notificados no allegaron respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del H., Sala de Descongestión, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en el fallo de segunda instancia proferido el 31 de octubre de 2016, dentro de medio de control de reparación directa que los actores promovieron contra Infihuila, en el que decidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se inhibió de conocer el fondo de la controversia.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente...

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