Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02203-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02203-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02203-00 (AC)

Actor: R.C. TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor R.C.T. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 11 de mayo de 2017, ante el referido despacho judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor manifiesta que el 11 de mayo de 2017, radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca una petición y que a la fecha no ha sido resuelta.

Por esta razón, el 29 de agosto de 2017, interpuso acción de tutela en la que solicita el amparo del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

2. Fundamentos de la acción

La accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a la solicitud radicada el 11 de mayo de 2017.

3. Pretensiones

El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“1. S. la protección del Derecho Constitucional Fundamental DE PETICIÓN y los demás que usted considere violados y/o amenazados, por la omisión en que ha incurrido la autoridad accionada al no haber contestado la Petición que presentó ante esta (sic), el señor R.C.T., el día 11 de Mayo de 2017.

2. Como consecuencia de la protección de los derechos constitucionales fundamentales (sic), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE o quien tenga las facultades para hacerlo, dar respuesta a la petición hecha” .

4. Pruebas relevantes

El demandante allegó con el escrito de tutela las siguientes pruebas:

Copia de la petición presentada en nombre propio, en la que se indica como referencia el expediente de reparación directa con radicado Nº 76109333100220130020200 (sic), promovido por él en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicada, según afirma en el escrito de tutela, el 11 de mayo de 2017.

Copia de la guía de correo Nº 956644096, expedida por Servientrega S.A., en la que consta el envío de un escrito remitido por el señor R.C.T. a la dirección de notificaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sello de recibo de 11 de mayo de 2017.

5. Trámite procesal

En auto de 30 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de tutela por reunir los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual dispuso notificar esa providencia al demandante y a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, como terceros con interés. De igual manera, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por último, se ordenó publicar su contenido en la página web de la Corporación.

6. Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental de petición en los términos del CPACA, o si por el contrario, la petición elevada está relacionada con el proceso judicial de reparación directa promovido por el actor en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional, que se encuentra en trámite de segunda instancia en el despacho del Magistrado C.A.S.M. (rad. Nº 76109333100220120020201).

3. Petición ante autoridades judiciales

El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.

En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”.

De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 2014, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.

Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 2016, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” .

Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”.

Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política).

En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger...

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