Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03387-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03387-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03387-00 (AC)

Actor: ROSA EDILIA PADIERNA DE GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por R.E.P. de G., G.G.M. y G.G.P., quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente con los autos dictados el 1º de septiembre de 2014 y el 13 de mayo de 2016, respectivamente, los cuales negaron el recurso de apelación contra el auto que no accedió a la adición de la providencia que aprobó la conciliación extrajudicial que celebraron los demandantes con la Policía Nacional, en la que no se pronunciaron frente las pretensiones que elevaron en la adición de la demanda.

ANTECEDENTES

Hechos

Los demandantes afirman que la señora L.M.M.V. y su hija G.G.M. interpusieron, el 19 de diciembre de 2001, el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en el que solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor L.G.P., quien al momento de su muerte se encontraba en detención preventiva.

Sostienen que con posterioridad a la admisión de la demanda, presentaron adición de la demanda en el sentido de que se tuvieran como demandantes a R.E.P. de G., G.G.M., G.G.P., E.G.P. y a N.E.G.P., la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 16 de diciembre de 2002.

Indican que en sentencia de 1º de marzo de 2011, el precitado despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda, condenando al Estado al pago de los perjuicios causados a los primeros demandantes, sin que se profiriera pronunciamiento alguno en relación con los restantes accionantes, los cuales habían sido admitidos en la adición de la demanda.

Contra la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. En cumplimiento del requisito de procedibilidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia convocó a las partes a audiencia de conciliación el 4 de octubre de 2011, en la que la institución castrense propuso conciliar hasta el 80% de la condena impuesta, para lo cual el apoderado de la parte demandante accedió, acuerdo que después fue aprobado en auto de 25 de octubre de 2011.

Los accionantes manifiestan que al quedar por fuera de la sentencia de primera instancia y en el auto que aprobó la conciliación, el 2 de abril de 2014 solicitaron que se emitiera sentencia complementaria, petición que fue negada en proveído de 16 de junio de 2014, bajo el argumento de que se interpuso por fuera del término.

Los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente en auto de 1º de septiembre de 2014, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de queja. El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 5 de agosto de 2015, no repuso y ordenó expedir copia de las piezas procesales para tramitar el recurso de queja.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en proveído de 13 de mayo de 2016, estimó bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la providencia que decidió la adición de la sentencia no es susceptible de apelación.

2. Fundamentos de la acción

A. que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, en un defecto fáctico y procedimental absoluto, toda vez que, en su sentir, no se valoró la prueba que demostraba que los demandantes eran parte del proceso y que debían referirse a sus pretensiones. Además, que al no estudiar de fondo su situación se les negó el acceso a la administración de justicia.

3. Pretensiones

Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

“5.1. Que se tutelen los derechos fundamentales de los señores ROSA E.P.D.G., G.G.M., N.E.G.P., G.G.P.Y.E.G.P., vulnerados por el (i) Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Décima de Decisión, (ii) el H. Consejo de Estado, a través de la Subsección A de la Sección Tercera la Sala de lo Contencioso Administrativo y (iii) la procuraduría General de la Nación, a través de su procurador delegado 30, al omitir dictar la sentencia de fondo que corresponda frente a las pretensiones de mis mandantes, amén de la actitud omisiva del Ministerio Público y del excesivo rigor formal al momento de resolver los recursos.

5.2. Que para conjurar la vulneración, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, proferir la sentencia de fondo que corresponda.

5.3. Que en caso de excitarse (sic) la segunda instancia, se ordene a la sección tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del H. Consejo de Estado, se dé prelación al fallo”.

4. Pruebas relevantes

Los accionantes allegaron los documentos que se señalan a continuación:

Copia de la adición de la demanda.

Copia del auto que admitió la adición de la demanda.

Copia de la sentencia de 1º de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Copia de las actas de las sesiones de las audiencias de conciliación.

Copia del auto que resolvió el recurso de queja.

Copia de los recursos de apelación, reposición y queja presentados por los demandantes.

5. Trámite procesal

Mediante auto de 8 de febrero de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar a R.E.P. de G., G.G.M. y G.G.P. y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, se notificó a la Policía Nacional, como tercero con interés. Asimismo se rechazó la demanda en relación a N.E.G.P. y E.G.P., toda vez que no se aportó poder especial por parte de la apoderada.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

En escrito de 15 de febrero de 2017, el [Magistrado] ponente del auto que resolvió el recurso de queja solicita que se nieguen las pretensiones, pues considera que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que contra el auto que resuelve la solicitud de adición no procede el recurso de apelación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

Mediante escrito de 17 de febrero de 2017, la Corporación judicial pide que se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia motivo de censura se profirió el 1º de marzo de 2011 y la demanda de tutela se interpuso 6 años después.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal C del artículo del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, bajo el supuesto de que incurrieron en un defecto fáctico, procedimental y en violación directa de la Constitución, al negar el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia que no accedió a la adición del auto que aprueba la conciliación extrajudicial y que, además, no se tuvo en cuenta que los demandantes eran parte del proceso y que debían referirse a sus pretensiones.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR