Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-02066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144097

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-02066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02066-01 (AC)

Actor : JOHN DE JESÚS FRANCO HINCAPIÉ

Demandado: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Por escrito radicado el 8 de agosto de 2017 ante la Oficina Judicial de Medellín, el señor J. de J.F.H., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Consideró vulnerados tales derechos, con ocasión del auto de 5 de junio de 2017, proferido por dicho despacho dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-018-2015-00492-00, instaurado por él contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del cual decidió reprogramar la audiencia de conciliación prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a petición de la apoderada de la entidad demandada.

En consecuencia, solicitó:

“(…) se tutelen mis derechos constitucionales a la igualdad y el debido proceso que fueran flagrantemente vulnerados por parte del señor J. 18 administrativo (sic) de Medellín, Antioquia, ordenando se deje sin efectos los autos proferidos por este el día 5 de Junio de 2017 (sic) por medio del cual reprograma una audiencia en un proceso que había hecho tránsito a cosa Juzgada, folio 251 252, a su vez dejar sin efectos el auto proferido en (sic) 10 de Julio de 2017 folio 252 a 253 por medio del cual no repone la decisión de reprogramar una audiencia que como tanto se mencionó, constituyó no una sino varias vías de hecho al interior del proceso.

Segundo. Ordenar al señor J. 18 administrativo (sic) de Medellín, retornar la validez y firmeza de la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2016 folio 213 en radicado 2015-492 de ese despacho mismo que declaro (sic) su firmeza el día 22 de mayo de 2017 (…)”.

(…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

En vista de que el sustento fáctico expuesto en la demanda es confuso, la Sala procede a destacar los eventos más importantes que impulsaron esta acción:

El 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación 05001-33-33-018-2015-00492-00, instaurado por los tutelantes contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con ocasión de la muerte de su hijo menor quien estaba a cargo de esa entidad, en la que declaró administrativamente responsable al Estado, a través del ICBF, por el hecho descrito anteriormente, al mismo tiempo que condenó a la entidad a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes.

El 26 de enero de 2017, el ICBF instauró recurso de apelación en contra de dicha providencia, por lo que el juzgado, en aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y mediante auto de 27 de febrero de ese año, convocó a la audiencia de conciliación previa a resolver sobre su concesión.

El 22 de mayo de 2017 se llevó a cabo la mencionada vista pública a la cual asistió la señora M.M.G.M., quien pretendía actuar como apoderada sustituta del ICBF, pero el J. advirtió que no contaba con poder debidamente conferido, por lo que declaró desierta la apelación.

Luego de terminada la audiencia, la señora C.Q.Z., apoderada del ICBF reconocida en el proceso, presentó recurso de reposición contra esa decisión y, en subsidio, queja, y pidió la reprogramación de la audiencia, con base en una incapacidad médica.

El 31 de mayo de 2017, el actor pone de presente ante el juzgado el error en el que incurriría si decide reprogramar la audiencia de conciliación, ya que el ICBF sí asistió mediante apoderada judicial a la audiencia; no obstante, ese despacho, en auto de 5 de junio de 2017, accedió a lo peticionado por la entidad demandada y reprogramó la diligencia.

Contra esa decisión, los demandantes instauraron recurso de reposición, mediante escrito de 9 de junio del mismo año, el cual fue resuelto por el juzgado tutelado en el sentido de no reponer la decisión recurrida, con fundamento en que para declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo se requiere que el apelante no haya asistido a la audiencia, pero en este caso se presentó la debida justificación.

Sustento de la petición

Los actores invocaron la existencia de la causal específica de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial por violación directa de la Constitución Política, con fundamento en que el juzgado demandado lesionó el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en una vía de hecho y en yerro judicial, al acceder a la reprogramación de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, cuando ya había declarado la firmeza del fallo de primera instancia, que accedió a reparar a los demandantes por la muerte de su hijo menor de edad, quien estaba a cargo del ICBF.

Agregaron que el juez no tuvo en cuenta que ya había operado la cosa juzgada en este caso y obvió que ello aconteció por la asistencia irregular del ICBF, mas no por la incapacidad médica presentada por la apoderada.

Por último, sostuvieron que “(…) Y llama poderosamente la atención que la apoderada, no presentare su escusa (sic) previas (sic) a la realización de la audiencia, téngase en cuenta que la misma se incapacito (sic) el día 20 de mayo al 23 inclusive, una cosa muy diferente seria (sic) que en previas a la diligencia se hubiese presentado dicha excusa, pero no fue así, pues el ICBF fue representado a la misma mediante apoderado judicial (…)”.

4. Trámite procesal en primera instancia

Por auto de 8 de agosto de 2017, la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó su notificación al juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que contestara la demanda en el término de dos (2) días; de igual forma, vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

5. Contestaciones

5.1. Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Por escrito radicado el 10 de agosto de 2017, el juez titular de ese despacho contestó la acción de tutela, bajo los siguientes términos:

Efectuó un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el expediente objeto de tutela, entre las cuales destacó que tras constituir el despacho en audiencia pública de conciliación con ocasión de la apelación del fallo de primera instancia, se hizo presente una apoderada del ICBF; no obstante, el poder presentado no cumplía con los requisitos del artículo 75 del Código General del Proceso, razón por la cual no fue posible reconocerle personería.

Informó que el despacho declaró desierto el recurso de apelación, conforme al artículo 192, inciso 4º, de la Ley 1437 de 2011 y, posterior a ello, la apoderada de la parte demandada, quien venía actuando en el proceso desde antes, allegó incapacidad médica y solicitó la reprogramación de la audiencia, al igual que un recurso de reposición y, en subsidio, queja, con fundamento en la mencionada situación.

Comentó que el despacho aceptó la excusa y reprogramó la audiencia, con base en las normas que regulan la conciliación en materia contencioso administrativa, por lo que respetó las normas propias del juicio.

5.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2017, la directora Regional Antioquia de la entidad precisó que la parte actora no demostró las razones que la llevaron a afirmar la configuración de la violación directa de la Constitución Política, ya que en realidad discutió la interpretación realizada por el juez natural sobre las normas que regulan el trámite conciliatorio, lo cual no puede ser objeto de controversia a través de la acción de tutela.

6. Sentencia de primera instancia

En providencia de 15 de agosto de 2017, la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:

Argumentó que tras analizar las diligencias surtidas en el proceso ordinario, se encuentra que no constituyen lesión al debido proceso, ya que el juez se ciñó al artículo 22 de la Ley 640 de 2001, que permitía justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación dentro de los tres (3) días siguientes a su celebración.

Sustentó que la apoderada del ICBF justificó su inasistencia con excusa médica, situación que permitió al juez reprogramar la diligencia en apego al debido proceso.

7. Impugnación

Por escrito radicado de manera oportuna el 28 de agosto de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, bajo las siguientes precisiones:

Tras reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sostuvo que la sentencia impugnada trajo a colación de forma errónea el contenido de la Ley 640 de 2001, que regula la conciliación extrajudicial, cuando para el caso concreto existe una norma de carácter procesal como lo es el artículo 372 del Código General del Proceso.

Solicitó que se aprecien en conjunto las pruebas que demuestran que el juez demandado desconoció que debía declarar desierto el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada en el proceso ordinario, en tanto la representante del ICBF no tenía poder para actuar en representación de la entidad.

Resaltó que la norma que utilizó la autoridad judicial demandada no puede ser buscada en analogías de...

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