Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01326-01 (AC)

Actor: O.G.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor O.G.P. contra la providencia del treinta (30) de agosto de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor O.G.P. en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y la Policía Nacional por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

« 1.- Declarar la nulidad de sentencia proferida por el Consejo de Estado de ÚNICA INSTANCIA según radicado 11001032500020120005600 (0226-2012), de fecha 27 de mayo de 2015.

2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho el demandante pretende:

3.- Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a reintegrarlo al s e rvicio activo de esa institución, al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría -por ser empleado de escalafón-, con retroactividad a la fecha de su retiro o destitución.

4.- Q ue se ordene a la entidad demandada ascenderlo al grado de (sic) inmediatamente superior, día en que cumplió el requisito de tiempo mínimo; o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

5.- Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros.

6.- Que se condene a la demandada a pagarle 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tasados al momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social y profesional, que sufrió con la sanción de destitución que le fue impuesta.

7.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar expresamente en su hoja de vida.

8.- Que los pagos que se ordenen a título de condena, sean cancelados en la moneda de curso legal en Colombia, ajustados con base en el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

9.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194, y 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo » .

2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así:

Manifestó el accionante haber estado vinculado a la Policía Nacional desde el 10 de mayo de 1983 hasta el 21 de diciembre de 2007, alcanzando el grado de C..

Indicó que fungiendo como Subdirector Administrativo del Hospital Central de la Policía Nacional se adelantó en su contra investigación disciplinaria por la elaboración de un cheque por valor de $4.372.316 a nombre del contratista F.A.R.F., por servicios que prestaría a futuro y por colocar “apresuradamente y de buena fe” el nombre de aquél en el respaldo del título y ordenar presentarlo al banco para convertirlo en dinero en efectivo a efecto de pagar el trabajo que sí realizó otro contratista.

Precisó que dicha investigación fue adelantada por la Inspección General de la Policía Nacional, y culminó con sanción consistente en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de tres años, por haber incurrido en falsedad ideológica al endosar el cheque Nº 3428256 y por cobrarlo por interpuesta persona.

Resaltó que su retiro definitivo de la Fuerza Pública se materializó mediante el Decreto 3644 de 21 de diciembre de 2007.

Expresó que, contra dicha decisión promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta en única instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia de 27 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de la vulneración

Señaló, que los asuntos puestos a consideración del juez contencioso administrativo, se deben examinar desde una perspectiva de los derechos y principios constitucionales, entre ellos la prevalencia del derecho sustancial y la materialización de los derechos fundamentales.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de veinticuatro (24) de mayo de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso.

De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 56 vuelto).

5. Argumentos de defensa

5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

La titular del despacho que profirió la sentencia contra la cual se dirige la acción de tutela manifestó que “la decisión que adoptó el Inspector General de la Policía Nacional, en primera instancia, y el Director General de la citada institución, en sede de apelación, se encuentran debidamente fundados en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales dan certeza legal de la ocurrencia de la falta (…)”.

Solicitó que se declarara improcedente en razón a que no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la providencia en cuestión fue notificada el 17 de julio de 2015 y la acción de amparo se radicó el 5 de mayo de 2017.

5. 2 Policía Nacional

A través del S. General de la Institución, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que la misma no supera el requisito de inmediatez pues han trascurrido más de 23 meses entre la sentencia y la radicación de la demanda.

Manifestó además que “la expedición del acto administrativo ejecutando la decisión disciplinaria no solo obedece al acatamiento de una disposición legal sino además materializa la finalidad para la cual fue concebida la acción disciplinaria (…)”.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del treinta (30) de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente:

« ( …) encuentra la Sala que entre la notificación de la sentencia atacada y la radicación de la acción de tutela, transcurrieron tres años, dos meses y doce días (sic) . Por lo tanto, conforme a las consideraciones desarrolladas en esta providencia el presente caso no se presentó dentro del término establecido por la jurisprudencia, para promover este mecanismo de amparo contra providencias judiciales.

Ahora bien, el accionante expresó que conoció la sentencia atacada en “agosto de 2015” y que presenta la acción de tutela hasta ahora, porque se encontraba en la penumbra y sin saber qué hacer, atormentado por la decisión”.

(…)

En este cas o , para la S ala el argumento expresado por el accionante para justificar la demora en acudir al juez constitucional, no es suficiente para acreditar que el accionante se encontraba frente a alguna circunstancia de imposibilidad real e insuperable para acudir al juez de tutela oportunamente

(…)» .

7. La impugnación

El accionante presentó escrito de impugnación, aduciendo que “los magistrados de la Sección Cuarta no tuvieron en cuenta que la tutela no tiene termino (sic) de Caducidad (CP.86), por lo que prevalecen los Derechos Fundamentales frente al termino (sic) de inmediatez (…)”.

Hizo alusión a...

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