Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-01819-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144129

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-01819-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2017

Fecha18 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01819-03

Actor: GUN CLUB

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION

Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 27 de junio de 2016, proferido en audiencia inicial por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado del tercero vinculado INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO y el apoderado de la parte demandada ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA- SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN-, contra el auto de 27 de junio de 2016, proferido por el Magistrado Conductor del proceso de la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA, por medio del cual declaró no probadas las excepciones previas de falta de integración del contradictorio, falta de integración de terceros determinados e indeterminados, así como la de ineptitud sustancial de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. GUN CLUB, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA -SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN-, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 2-2013-354056 de 7 de febrero de 2013, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación, por medio del cual se negó la solicitud de exclusión del predio ubicado en la Avenida 82 No. 7-63/65 Casa Lanzetta, de la declaratoria como inmueble de Interés Cultural del Distrito.

A título de restablecimiento del derecho pretende, entre otros, que: a) Se declare la exclusión del inmueble conocido como La Casa Lanzetta del listado de Bienes de Interés Cultural del Distrito Capital; b) Se condene a la entidad demandada al pago de la suma de $882.120.234, por concepto de perjuicio material (daño emergente y lucro cesante),debido a la pérdida de oportunidad del incremento del valor del inmueble; c)Se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y, d) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 27 de junio de 2016, proferido en la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, el Magistrado Conductor del proceso declaró no probadas las excepciones previas de falta de integración del contradictorio, falta de integración de terceros determinados e indeterminados, así como la de inepta demanda por cuanto el oficio demandado no es susceptible de control judicial, propuestas por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Planeación-.

El a quo sostuvo frente a la excepción denominada indebida integración del contradictorio que no era necesario impetrar la acción de manera directa en contra del Instituto Distrital del Patrimonio por cuanto el acto demandado involucra de manera directa a la Secretaria Distrital de Planeación, de tal suerte que el Despacho mediante auto de 16 de marzo de 2015 estimó necesaria la vinculación de dicha entidad no en calidad de demandado sino en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Frente a la excepción denominada de falta de integración de terceros determinados e indeterminados arguyó que esta no tenía vocación de prosperar debido a que en auto de 16 de marzo de 2015 en los numerales décimo quinto y décimo sexto se ordenó informar de la existencia del proceso a los vecinos del inmueble ubicado en la Avenida 82 No.7-63/65; el requisito de publicidad se surtió de manera específica a la comunidad de vecinos y, en general para quienes como terceros tuvieran interés directo, sin que ninguno de ellos hubiese concurrido, por tanto, se dio cumplimiento a lo señalado en el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

Para la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial porque pone fin a la actuación administrativa invocada por el demandante en la que solicitó la exclusión del inmueble de interés cultural o de conservación de la Casa Lanzetta del que devino el Oficio No 1-2012-25494, el cual negó la solicitud y puso fin a una actuación administrativa, razón por la cual la excepción de ineptitud sustancial de la demanda no prosperó.

III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

III.1.- El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Planeación-, apeló la referida decisión por considerar que el acto administrativo demandado no es objeto de control jurisdiccional; es una unidad jurídica con el Decreto 606 de 2001 debido a que en el oficio demandado no se modifica ni extingue una situación jurídica. Señala que el Instituto Distrital de Patrimonio debió conformar la parte pasiva y no ser un tercero interesado.

III.2. A su turno, el apoderado del tercero vinculado consideró que el acto administrativo que debió demandarse y que en efecto fue demandado es el Decreto 606 de 2001, en tanto que fue con dicho acto que se declaró el bien objeto de controversia. Advirtió que sobre el particular hubo pronunciamiento del Consejo de Estado con ponencia de la C.M.C.R.L..

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Antes de resolver el caso concreto, esta Sala Unitaria considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva.

Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas.

Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo.

No obstante lo anterior, para el Despacho es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda.

Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibídem, prevé:

Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el J. o M.P., convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas :

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del J. o M.P. dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público.

La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del J. o M.P..

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El J. o M.P., de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada,...

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