Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144177

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00214-01(1392-16)

Actor: MERY LUZ SALCEDO DE MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL CAUCA, MARÍA CONSUELO QUINTERO ACOSTA

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cónyuge supérstite, separada de hecho pero con sociedad conyugal vigente, a pesar de que el pensionado fallecido mantenía una relación con una compañera permanente.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 30 de septiembre de 2016, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.L.S. de M. en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Cauca, Secretaría de Educación y Cultura del C.-.M.C.Q.A..

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la señora M.L.S. de M., por intermedio de apoderado judicial, demandó las Resoluciones 00465 de 30 de junio de 2009, por medio del cual el Secretario de Educación del Departamento del Cuaca le negó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor S.M.P. (q.e.p.d.) y se la otorgó en un 100% a la señora M.C.Q.A. «compañera permanente»; y, 1292 de 22 de septiembre de 2009, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de quien era su esposo, el señor S.M.P. (q.e.p.d.), a partir del 10 de mayo de 2008, con todas las mesadas retroactivos adicionales e indexación; y, el pago de las costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Relató que el señor S.A.M.P. (Q.E.P.D.) contrajo matrimonio con la señora M.L.S. de M. el 3 de enero de 1967, fruto del cual nacieron 5 hijos, a saber, A.A., A.D.R., L.P., J.R. y D.A.M.S., todos mayores de edad.

Indicó que el señor S.A.M.P. (Q.E.P.D.) abandonó su hogar sin motivo alguno, razón por la que la Señora Mery Luz Salcedo de M. adelantó proceso de alimentos en contra de éste ante el Juez Cuarto de Familia de Armenia Quindío, quien mediante sentencia de 15 de febrero de 2008 le ordenó suministrarle alimentos en un porcentaje del 20%.

Agregó que el 9 de Mayo de 2008 falleció en Santa Rosa de Cabal (Risaralda) el señor S.A.M.P. (Q.E.P.D.), por lo que entonces el 17 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite; sin embargo, la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca mediante Resolución No. 0465 del 30 de Julio de 2009 le negó tal petición y se la concedió en su totalidad a la señora M.C.Q.A., en calidad de compañera permanente.

Destacó que la citada resolución en su parte resolutiva se estableció que como el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia había embargado por alimentos en un porcentaje del 20% de la pensión y mesadas adicionales, a favor de la señora M.l.S. de M., se concedería provisionalmente esta sustitución.

Dijo que la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, al conocer del recurso de reposición, mediante Resolución 1292 del 22 de septiembre de 2009 confirmó en todas sus partes la Resolución 0465 del 30 de junio de 2009.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 48, 53, 83, 84, 85, 90, 216, 218, 220, 228 y 230; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48 y 288.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:

El derecho a la familia implica garantías que da el Estado para que los miembros que la conforman, tengan acceso a los derechos mínimos tales como vivienda digna, educación, salud, trabajo y seguridad social; bajo ese contexto, la pensión de sobreviviente busca garantizar a los miembros que perdieron a la persona que velaba por su sostenimiento y manutención, la posibilidad de continuar con una estabilidad económica.

En su sentir, se está desconociendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta norma propende porque los conyugues, separados de hecho, que hayan convivido por un tiempo igual o superior a cinco años en cualquier tiempo, pueden tener derecho al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes en calidad de conyugue supérstite.

Contestación de la demanda.

Tanto el Departamento del C. como la señora M.C.Q.A. en su calidad de tercera interesadacontestaron la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opusieron a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

Departamento del Cauca :

Enunció que los argumentos expresados por la demandante constituyen apreciaciones subjetivas, por cuanto la entidad demandada actuó conforme a derecho al momento en que profirió los actos acusados, dado que si bien la señora M.L.S. de M. ostentaba la condición de cónyuge supérstite, no se puede desconocer que la señora M.C.Q.A. «compañera permanente» fue quien acompañó al señor S.M.P. durante los últimos 27 años de su vida.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: improcedencia de las pretensiones, en razón a que la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca se limitó a dar aplicación a los postulados constitucionales y legales que se encontraban vigentes; falta de legitimación por pasiva, dado que no se puede condenar al Departamento del Cauca al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues es la Fiduprevisora la llamada a responder por este tipo de prestaciones; y buena fe, pues se actuó en todo momento conforme a derecho.

M.C.Q.A..

Destacó que dentro del proceso no existe la menor prueba que acredite la existencia de la relación necesaria entre la señora M.L.S. con el señor S.A.M.P. (Q.E.P.D.) para que se haga acreedora a la pensión de sobrevivientes, concretamente, porque el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que solo es dable reconocer la prestación a quien acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante y haya convivido con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Planteó la siguiente excepción: inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, por cuanto no se acreditaron los requisitos exigidos por la ley.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 22 de enero de 2016, i) declaró la nulidad parcial de los actos acusados; ii) ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento del señor S.M.P. (q.e.p.d.), a favor de la señora M.C.Q.A. «compañera permanente» en un 68.3% y a la señora M.L.S.C. en un 31.7% «cónyuge supérstite» con la correspondiente actualización; y, iii) ordenó dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer:

Expresó que del interrogatorio practicado se evidencia que la señora M.L.S.C. «cónyuge supérstite» mantuvo un vínculo matrimonial con el señor S.M.P. (q.e.p.d.) desde 1967 hasta el año de 1980 y que la señora M.C.Q.A. «compañera permanente» conservó una relación estable con el citado señor desde el año de 1980 hasta cuando se produjo el deceso de éste; es por ello que se encuentra acreditada la convivencia de la compañera permanente durante los últimos 5 años del pensionado, lo cual le otorga el derecho a percibir una cuota parte; al respecto, frente a la existencia de una sociedad conyugal, la jurisprudencia ha señalado que pese de no darse la convivencia con la cónyuge, resulta que por no haber disuelto el vínculo jurídico patrimonial, también tiene derecho a la sustitución.

Dijo que de acuerdo a las Leyes 91 de 1991, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, será la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe dar cumplimiento a la sentencia.

El recurso de apelación

El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación con fundamento en un argumento que no corresponde al proceso sino a una reliquidación pensional, tan es así, que solicitó que la decisión del A - quo debía ser revocada por cuanto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989, incluía las modificaciones de la Ley 33 de 1985 y, por ello, solo es dable reconocer aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social.

La...

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