Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00756-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144201

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00756-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2017

Fecha17 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00756-00(1491-13)

Actor: C.A.S. TORRES

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Supresión de cargo; reintegro

Actuación: Recurso extraordinario de revisión

Procede la Sala a decidir el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en descongestión (sección segunda, subsección E), que revocó el fallo de 25 de junio de 2010 del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda incoada.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

1.1 La demanda (ff. 1-11, cdno. 1). El señor C.A.S.T., por conducto de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento de Cundinamarca y la Corporación Social de Cundinamarca, con el propósito de que se declare la anulación de los siguientes actos:

Decreto 108 de 28 de junio de 2006, del gobernador de Cundinamarca, «parcialmente en lo referente a mi poderdante, por medio de la cual se modificó la planta de personal Única de la Corporación Social de Cundinamarca, en cuyo artículo primero se suprimió un cargo de Auxiliar administrativo, Código 407 Grado 10, a partir del 30 de Junio de 2006» (así en el original); Decreto 107 de 27 de junio de 2006, del gobernador de Cundinamarca, que aprueba su Acuerdo 16 del mismo día; comunicación de 30 de junio de 2006, de la gerente de la Corporación Social de Cundinamarca, en que le informa al actor la supresión del cargo; Acuerdo 16 de 27 de junio de 2006, «Por el cual se modifica la organización interna de la Corporación Social de Cundinamarca, se establecen las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones»; Acuerdos 19 y 20 de 27 de junio de 2006, que modifican la planta de personal de la Corporación Social de Cundinamarca y establecen el manual de funciones específicas de sus empleos; Decreto 2204 de 1998, del gobernador de Cundinamarca, sobre concesión de facultades a la junta directiva de la mencionada corporación; y la Resolución 6283 de 2006, del gerente de la Corporación Social de Cundinamarca.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Corporación Social de Cundinamarca a (i) reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba de auxiliar administrativo código 407, grado 10 (asimilado al auxiliar administrativo código 407, grado 05), o a otro igual o de superior jerarquía; (ii) efectuar el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas legales, bonificaciones, prima técnica, vacaciones, cesantías y demás prestaciones y otros emolumentos dejados de percibir, desde que se produjo su retiro hasta cuando sea de manera efectiva reintegrado; (iii) el pago de indemnización de perjuicios causado por dicho acto, los cuales deberán ser indexados con base en los índices de precios al consumidor, certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relata el actor que se vinculó a la entidad demandada (Corporación Social de Cundinamarca) el 3 de agosto de 1994 y el último cargo desempeñado, de carrera administrativa, fue el de auxiliar administrativo, código 407, grado 10.

La asamblea de Cundinamarca expidió la ordenanza 5 de 31 de marzo de 1998, por medio de la cual revistió de facultades extraordinarias al gobernador del departamento (hasta el 31 de diciembre siguiente) para adecuar y reorganizar la estructura de la Administración central, descentralizada y desconcentrada, y se dictan normas para la modernización institucional.

En tal virtud, el gobernador dictó el Decreto 2204 de 30 de septiembre de 1998, mediante el cual facultó a la junta directiva de la Corporación Social de Cundinamarca para presentar al gobierno departamental los proyectos de presupuesto, estructura interna y planta de personal de la entidad. Luego, extendió el Decreto 108 de 28 de junio de 2006, que, en su artículo 1.º, suprimió, a partir del 30 de junio del mismo año, varios empleos de la planta de dicha entidad, y, entre ellos, el que él ocupaba (auxiliar administrativo, código 407, grado 10), lo cual le fue informado por comunicación escrita de la gerente, el 30 de los mismos mes y año; y, en consecuencia, se le solicitó escoger entre incorporación o indemnización.

Por último, afirma que, a través de Resolución 6283 de 2006, se incorporaron unos servidores públicos a la planta de personal de la Corporación Social de Cundinamarca, pero él no fue incluido.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en descongestión (sección segunda, subsección E), mediante sentencia de 19 de abril de 2012 (ff. 1-31), revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, que había accedido a las súplicas de la demanda, ya que consideró que el a quo no tuvo en cuenta que al demostrar la señora R.C.S.C. su condición de madre cabeza de familia y el señor M.M.A., la de prepensionado, además de estar escalafonados en carrera administrativa, «debían ser preferidos antes que el demandante, puesto que tenían mejor derecho que él, situación que habilitaba su retiro, sin que comportara tal actuación desconocimiento alguno de sus derechos de carrera, como la estabilidad, de la cual debe decirse que no es absoluta, sino relativa al tenor de la abundante jurisprudencia que sobre el particular se ha tejido».

Por lo tanto, la Corporación Social de Cundinamarca actuó en cumplimiento de un deber legal e ineludible que no desconoció los derechos de carrera del demandante, ya que, por el contrario, pese a que no pudo ser incorporado a la nueva planta, se le dieron a conocer las garantías consagradas en su favor, como la de optar por la reincorporación a un empleo igual o equivalente, o a percibir la indemnización, y escogió esta última, que fue reconocida por Resolución 11299 de 28 de noviembre de 2006 (ff. 25-55).

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 2 de mayo de 2013, contra la anterior providencia (ff. 62-65), con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), antes numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), «Haberse encontrado o recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», para que se revoque el fallo proferido, el 19 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en descongestión (sección segunda, subsección E). Dice el recurrente:

Invoco la causal indicada en el numeral 1 del artículo 250 de la ley 1137 de 2011 pues el H. Tribunal fallador incurrió en un gravísimo error al asegurar en la página 28 de su fallo que “al demostrar la señora R.C.S.C. su condición de madre cabeza de familia y el señor M.M.A., la de pre pensionado debían ser preferidos antes que el demandante, puesto que tenían mejor derecho que él...”., el error está en que revisado exhaustivamente el expediente NO se encuentra ningún documento que demuestre tal carácter, para ninguno de los dos funcionarios.

En lugar de existir una prueba documental que sustente lo dicho en el fallo, si (sic) se ENCUENTRA dentro del expediente de los folios 424 a 478 copia de la circular número 033 emanada de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca fechada el 25 de mayo de 2005, que si hubiese sido leída por los señores Magistrados falladores, inexorablemente la decisión le hubiera sido favorable al demandante.

Si los Honorables Consejeros de Estado examinan con detenimiento esa circular encontraran en su segunda página (folio 475 del expediente) en la parte relativa a la Protección a las mujeres cabeza de familia lo siguiente: "Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso ..." Y continúa el siguiente acápite:''En este orden de ideas, la mujer cabeza de familia y servidora pública departamental deberá presentar una declaración extrajuicio (sic) a la Secretaria (sic) de la Función Pública o entidad descentralizada respectiva”.

Y en la cuarta página (folio 477 del expediente) al referirse a la protección a Pre pensionados se lee lo siguiente: "Los servidores que hayan adquirido los derechos a pensión de jubilación o de invalidez gozan de la protección consistente en que no se puede dar por terminada su relación laboral o su contrato de trabajo hasta que sean incluidos en nómina de pensionados..."; continúa diciendo lo siguiente: “Para tal efecto, es necesario que los servidores remitan al Jefe de dependencia central o entidad descentralizada el (los) documento (s) que acrediten el inicio de los trámites para obtener la pensión"; y finaliza manifestando lo siguiente: “De la misma protección gozarán aquellos servidores a quienes les falten 2 años de edad o tiempo para cumplir los requisitos de pensión".

Respetados Consejeros: del examen hecho al expediente se concluye...

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