Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144253

Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2017

Fecha13 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 11001-03-27-000-2016-00025-00 (22455)

Actor : Z.B.C.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide el Despacho recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 28 de abril de 2017, mediante el cual se declaró la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

La señora Z.B.C.G., quien actúa a través de apoderado, interpuso ante esta Corporación, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 001598 de 27 de noviembre de 2015 y 001069 de 17 de febrero de 2016, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta y el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente, por medio de las cuales se le suspendió por el termino de 6 meses la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria.

Mediante auto de 28 de abril de 2017, el Despacho declaró la falta de competencia por el factor funcional y remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, para que, en caso de ser competentes -en razón de la cuantía-, asumieran el conocimiento del asunto.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la providencia de 28 de abril de 2017, en el cual expresó que en el presente caso no se tipifica la causal de falta de competencia, en razón a que los actos demandados carecen de cuantía, por tratarse de la imposición de una sanción a contador público, contenida en el artículo 660 del Estatuto Tributario.

Manifestó que la demanda instaurada no tiene contenido económico susceptible de ser cuantificado, toda vez que la demandante solamente solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se declare que la sanción no surtió efecto legal y que se informe a terceros.

Expresó que, en este caso, el acto administrativo demandado no impone una sanción pecuniaria y la demandante no solicitó una reparación o el restablecimiento del derecho con efectos económicos, por lo cual se opone a que se declare la falta de competencia funcional de la Corporación.

Señaló que el Consejo de Estado en otras demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sobre actos de naturaleza tributaria, sin cuantía, de categoría similar, ha asumido la competencia teniendo en cuenta lo previsto en artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Anotó que si bien todos los actos tributarios en el fondo tienen un contenido económico, mientras no esté expresamente determinado en el acto demandado y no sea una pretensión de quien demanda, debe tramitarse en única instancia.

Cuestionó la tesis de la Corporación, toda vez que implicaría que cualquier demanda que involucre una restitución posterior, deba ser tramitada como un proceso con cuantía.

III. CONSIDERACIONES

El Despacho debe determinar, si en el presente caso debe mantenerse la decisión adoptada en la providencia de 28 de abril de 2017, que declaró la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer del asunto.

La inconformidad de la recurrente radica en que el presente asunto carece de cuantía, ya que los actos administrativos demandados no imponen una sanción pecuniaria y la demandante no solicita una reparación o restablecimiento económico.

Mediante la citada providencia de 28 de abril de 2017, este Despacho declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, para que, previa estimación de la cuantía por parte de la demandante, se avoque el conocimiento del proceso o se remita al Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

El Despacho considera que la decisión recurrida debe mantenerse, toda vez que no es competente para conocer del presente medio de control en única instancia.

En efecto, tal como se...

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