Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144269

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2017

Fecha13 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-33-000-2014-01262-01 (23159)

Actor : MEGAPROYECTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

Demandado: MUNICIPIO DE SABANETA

Auto de pruebas

MEGAPROYECTOSS.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, por medio de apoderado, interpuso demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra las Resoluciones IC No. 1214 de 20 de diciembre de 2012 y IC No. 201 de 11 de marzo de 2014, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Sabaneta, mediante las cuales liquidó el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2010.

El 28 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, anexó en los folios 826 a 854 del expediente, copia de consignaciones bancarias efectuadas en favor de los municipios de Sevilla, Dosquebradas, Filandia, Norcasia, Chinchiná, Zarzal, C., Armenia, Salento, La Tebaida, Santa Rosa de Cabal y Manizales, así como certificaciones expedidas por los municipios de Dosquebradas, La Tebaida y Salento relacionadas con el pago del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007, 2008 y 2009.

CONSIDERACIONES

El Despacho advierte que si bien el recurrente no hace una solicitud de pruebas explícita en segunda instancia, se entiende que pretende que se tengan como pruebas los citados documentos.

Oportunidad

La solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación por esta Corporación.

Procedencia

El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de sentencia, el decreto de pruebas en segunda es procedente en los siguientes eventos:

“(…)

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera...

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