Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144277

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01911-01(AC)

Actor: J.A.B.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante manifestó que el 27 de junio de 2016, interpuso varias peticiones ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (C.) en las que solicitó que se le expidiera copia auténtica de todo el expediente administrativo laboral incluyendo la hoja de servicios y la resolución de aprobación que reposan en la entidad, con fundamento en el oficio Nº 201656220467811 MDN-CGFM-COEJECCEJEMJEDEH-DIPER.SJU1.10 de 18 de abril de 2016, donde se le informó que la hoja de servicio Nº 233 de 24 de noviembre de 2014 y la Resolución Nº 2614 de 27 de noviembre de 2014, se remitieron a dicha dependencia.

Así mismo, refirió que transcurridos 90 días desde la presentación de las peticiones, no ha obtenido respuesta concreta, efectiva y de fondo, por lo que decidió interponer acción de tutela en escrito radicado el 18 de abril de 2017.

2. Fundamentos de la acción

El accionante sostuvo que C. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, al no dar respuesta de fondo a sus solicitudes

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes solicitudes:

“1. Concédase el amparo a los derechos constitucionales fundamentales reclamados PRINCIPIO DE IGUALDAD, AL DERECHO DE PETICIÓN, al DEBIDO PROCESO, y ordénese a la entidad accionada que disponga dar respuesta INMEDIATA, DEFINITIVA Y DE FONDO, de los derechos de petición de fecha 27 de junio de 2016, Toda vez que en sus dependencias reposa la hoja de servicios y la resolución de aprobación y esta se niega a emitir copia.

2. Igual en el amparo demandado, ordénese remitir dichos documentos a la oficina aportada en el acápite de notificaciones aportada en el derecho de petición” .

Pruebas relevantes

Con la solicitud de tutela el actor aportó los siguientes documentos:

Copia de la petición presentada el 27 de junio de 2016 por el señor J.A.B.M., mediante apoderado, ante C., con número de radicado 20160054180-0000000-000.

Copia del oficio Nº 201656220467811 MDN-CGFM-COEJECCEJEMJEDEH-DIPER.SJU1.10 de fecha 18 de abril de 2016, expedido por la Dirección de Personal, Sección Jurídica, del Ejercito Nacional, donde se le informa al actor que su hoja de servicio Nº 233 de 24 de noviembre de 2014 y la Resolución Nº 2614 de 27 de noviembre de 2014, fueron remitidas al director de C..

Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda el 7 de octubre de 2014 (radicado Nº 25000234200020140416000).

Oposición

Respuesta de C.

En escrito de 25 de abril de 2017, rindió informe dentro del trámite tuitivo en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, puesto que no ha existido vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.

Agregó que, contrario a lo que afirma el actor, la petición interpuesta fue resuelta de manera clara y oportuna, operando entonces el fenómeno del hecho superado.

Como sustento de lo anterior, aportó, entre otros, copia del oficio Nº 0044105, emitido el 1 de julio de 2016 por la coordinadora del Grupo de Gestión Documental de C., en el que se remitió por competencia la petición formulada por el actor a la coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y del oficio Nº 0044105 dirigido al apoderado del actor en el que le informan dicho traslado.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 4 de mayo de 2017, negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que la demandada no vulneró el derecho de petición del actor, pues remitió la solicitud a la autoridad competente para resolverla y se informó al apoderado judicial del demandante, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Además, también negó la protección al derecho fundamental de la igualdad, por cuanto el accionante no acreditó de qué manera fue vulnerado.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, C. es la única entidad encargada de dar respuesta de fondo a la petición, ya que los documentos solicitados le fueron remitidos por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, tal y como consta en el Oficio Nº 201656220467811 MDN-CGFM-COEJECCEJEMJEDEH-DIPER.SJU1.10 de fecha 18 de abril de 2016, el cual, según afirma, se expide dentro del trámite administrativo para la definición de la asignación de retiro del señor J.A.B..

Por esta razón, aclaró que lo único que solicita es la copia de los actos administrativos o los documentos que recibió la demandada el día 18 de abril de 2016.

Manifestó que si C. informó que remitió por competencia la solicitud a la coordinadora de Grupo Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, también debió manifestar que los documentos que se solicitan fueron efectivamente enviados a dicha dependencia. En consecuencia, afirmó que el derecho de petición está siendo vulnerado, ya que su solicitud no ha sido resuelta de forma clara, expresa y de fondo.

Finalmente, sostuvo que la demandada por lo menos debió indicar: “que no puede dar copia simple de los documentos peticionados, toda vez que no reposan en la entidad, en su defecto que nunca los recibió, o que los envió por competencia a la entidad correspondiente”, e insiste en que, “hay un acto administrativo que indica que los documentos solicitados por el peticionante, fueron enviados a la entidad CREMIL, para su trámite correspondiente”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala determinar si C. vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al remitir por competencia a otra autoridad administrativa, la petición en la que solicitó copia auténtica del expediente administrativo laboral incluyendo la hoja de servicios y la resolución de aprobación.

3. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001, esa corporación judicial señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser...

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