Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144281

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01083-00 (AC)

Actor: ISAURA ESPERANZA ERAZO DE VALLEJO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora I.E.E. de Vallejo contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, en la que solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados con la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP), en la que pidió la reliquidación de la pensión de sobrevivientes.

ANTECEDENTES

Hechos

Refiere la demandante que su cónyuge, el señor N.V.E., laboró al servicio del Estado por más de 20 años, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de servicios generales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con sede en Mocoa, hasta el 30 de junio de 1994.

Manifiesta que mediante la Resolución Nº 014962 de 28 de diciembre de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 98.700, efectiva a partir del 1 de julio de 1994, conforme a la Ley 33 de 1985.

Asegura que de conformidad con los factores salariales certificados por el tesorero pagador del ICBF, regional Amazonía y Orinoquía, se debieron tener en cuenta al momento de liquidar la pensión los siguientes valores para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994:

Asignación básica

$118.146.00

Subsidio de alimentación

$10.260.00

Auxilio de transporte

$8.974.00

Bonificación por servicios ($59.023,00)

$4.918.58

Prima de servicios ($142.201.00)

$11.850.08

Prima de vacaciones ($68.626.00)

$5.718.83

Prima de navidad ($142.774.00)

$11.897.83

TOTAL

$171.765.32

Asegura que por no estar conforme con el monto de la pensión otorgada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En primera instancia, conoció el Juzgado Único Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, que en fallo de 27 de mayo de 2015, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía del 75% sobre los factores devengados por el causante, desde el día en que adquirió el derecho pensional, con la precisión que la reliquidación se efectuaría a partir de la fecha en la que se hizo exigible el derecho.

Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, en providencia de 22 de febrero de 2017, autoridad judicial que modificó el fallo y ordenó a la UGPP reliquidar y pagar a favor de la actora la pensión de sobreviviente en cuantía del 75% del salario promedio en el cual se incluye la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados en el último año de servicios por el causante.

Fundamentos de la acción

A juicio de la demandante el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto incurrió “en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” .

Alega que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial de unificación fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en lo que hace relación con el criterio de la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .

Asevera que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, consideró que en su caso solo se deben tener en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional, apartándose de esta manera, del referido precedente judicial.

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“1.-Que se ampare a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, con motivo de la expedición de la sentencia de segunda instancia del 22 de febrero de 2017 que MODIFICÓ la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2015 del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa que había accedido a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y en su lugar se decida revocar la sentencia de segunda instancia y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida de la demanda y ordenada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa.

3.- Que se ordene al Juzgado Único Administrativo de Mocoa y al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.

4.- Que se haga un llamado de atención al Tribunal Administrativo de Nariño, para que acoja como la norma lo establece las decisiones de su Superior, en este caso el Honorable Consejo de Estado”.

Pruebas relevantes

O. en el expediente copia de las providencias de 27 de mayo de 2015 y 22 de febrero de 2017, proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, respectivamente, dentro del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 860013333001201300623-01.

5. Trámite procesal

En auto de 3 de mayo de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero interesado en el resultado del trámite constitucional.

Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral

La magistrada ponente de la sentencia objeto de tacha constitucional aseveró que la tesis expuesta en el fallo de segunda instancia fue debidamente sustentada con un análisis de todas y cada uno de las pruebas obrantes en el plenario, confrontando además los hechos probados de la demanda con la jurisprudencia aplicable al asunto en particular.

Sostuvo que se decidió modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en tanto consideró que a la demandante le asistía el derecho a la reliquidación pensional, bajo los preceptos normativos de la Ley 33 y 62 de 1985, en cuantía del 75% del salario promedio, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados pues, habían sido percibidos por la actora y se encuentran comprendidos en la citada Ley 62 de 1985.

Aseveró que se hizo alusión a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en cuanto además de guardar relación con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, también indican que la reliquidación pensional se debe hacer incluyendo los factores sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensión.

Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado.

6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

El subdirector de defensa judicial pensional aseveró que no existe evidencia de un daño o perjuicio irremediable y mucho menos de una afectación al mínimo vital de la actora, pues sigue percibiendo sus mesadas pensionales de manera puntual y habitual por valor de $ 737.717, según el certificado expedido por el Consorcio Fopep.

Aseguró que la entidad judicial demandada acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y que en su pronunciamiento se hizo un estudio profundo del caso. Indicó que la decisión se encuentra en firme por lo que la presente acción no es procedente.

Manifestó que no se logró demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Concluyó que la decisión del Tribunal es acertada en lo relacionado con la reliquidación de la mesada pensional, con base en los factores realmente aportados al sistema.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, incurrió en desconocimiento del precedente judicial en el fallo de segunda instancia proferido el 22 de febrero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la UGPP, en el que decidió modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenó reliquidar y pagar a favor de la actora la...

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