Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03007-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-03007-00 (AC)

Actor: L..N.U.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, vulnerados, supuestamente, con la decisión dictada el 8 de marzo de 2016, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), tendientes a que se ordenara el reintegro a su cargo.

I. ANTECEDENTES

Hechos

La demandante afirma que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 00678, 00679, 00680, 00681, 00682, 00683, 00684, 00685, 00686, 00687, 00688, 00689, 00690, 00691, 00692, 00693, 00694, 00695, 00696, 00697, 00698, 00699, 00700, 00701, 00702, 00703, 00704, 00705, 00706, 00707, 00708, 00709 y 00713 de 2004, por medio de los cuales se hicieron unas incorporaciones en la planta global de cargos a los funcionarios de esa entidad, en cuanto no fue incorporada al empleo de secretaria grado 01, el cual existía en la nueva planta.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de 29 de febrero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda pues consideró que de los 46 cargos de secretaria grado 01, 5 de estos eran ocupados en provisionalidad, por lo que prevalecían los derechos de carrera que ostentaba la demandante.

Indica que el Sena interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante decisión de 13 de agosto de 2013, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las personas que se encontraban nombradas en provisionalidad hacían parte del retén social, razón por la cual ostentaban mejor derecho que los de carrera.

Señala que solicitó adición de la sentencia, pero el mismo tribunal, en auto de 24 de septiembre de 2013, “confirmó en todas sus partes” el fallo.

Sostiene que presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, bajo el argumento que la mencionada decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral, igualdad y trabajo.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 8 de abril de 2015, concedió el amparo y ordenó al tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo. Estimó que el fallo judicial objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Dicha decisión fue impugnada y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2015, la confirmó con el argumento de que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoró de manera completa el oficio Nº 2-2008-014372 de 14 de julio de 2008, suscrito por la coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del Sena, en el que reposa la relación de personas que fueron incorporadas a la nueva planta de personal en los cargos de secretaria grado 01 y la forma de vinculación.

Relata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en cumplimiento de la decisión de tutela profirió sentencia de reemplazo el 8 de marzo de 2016, en la que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que del análisis de las pruebas no se pudo determinar que los actos administrativos demandados estuviesen viciados de nulidad.

Resalta que, en su sentir, la anterior decisión desconoce la orden de tutela en cuanto hace relación con la incorporación de los funcionarios que se encontraban dentro del retén social. El referido fallo sostuvo:

Tal como lo referenció el A - quo, la duda radica en cuanto a la incorporación efectuada al cargo de secretario Grado 01 de las señoras: I.M.S.S., N.D.L.L.B., ANA EFIGENIA DEL CARMEN CUY CUY, B.V.V. y LUZ H.V.V., como quiera que estaban en condición de provisionales aunque con derecho preferencial por encontrarse en algunas de las hipótesis contenidas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en su condición de madres cabeza de familia: I.M.S.S., N.D.L.L.B. y ANA EFIGENIA DEL CARMEN CUY CUY, como prepensionada: B.V.V. y como discapacitada LUZ H.V.V..

Este argumento que fue el motivo central para el reconocimiento del A - quo, constituye el inconformismo de la demandada y que acoge por compartirlo esta Sala de Decisión, que refiere que en cumplimiento de la Ley 790 de 2002, le era necesario reintegrar a las señoras: I.M.S.S., N.D.L.L.B., ANA EFIGENIA DEL CARMEN CUY CUY, B.V.V. y LUZ H.V.V., como quiera que contaban con situación especial como mujeres cabeza de familia, prepensionadas y discapacitada, en el entendido que no era factible la supresión de sus empleos, toda vez que gozaban de una especial protección que debía ser reconocida.”

Agrega que la decisión atacada indicó frente a la reincorporación de los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera administrativa, lo siguiente:

Al respecto, debe reiterarse, que como ya se había señalado en la presente sentencia, se insiste que se observa una vez revisado con detenimiento el expediente, se analizaron las condiciones de las personas que fueron incorporadas al SENA, en su proceso de restructuración. Ahora, si contaban con los requisitos del cargo de Secretario Grado 01, es de anotar que la norma que trae a colación -Resolución No. 081 de 30 de enero de 2004-, se efectuó para el proceso de restructuración del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- es decir para el año 2004, no obstante las personas en carrera reincorporadas lo hicieron en esa condición carrera administrativa-, al cumplir en su momento de ingresar a la administración con los requisitos que para esa precisa fecha se exigía para ellos.

C. de lo anterior, como la vinculación de los incorporados, obedecía a la reestructuración del SENA, no se trataba de nuevos nombramientos y por ello no era posible exigirles nuevos requisitos para los cargos que ya venían desempeñando, pues de lo contrario, implicaría que si se cambiaban los requisitos, en primer lugar, ni la demandante ni ninguno de los empleados incorporados podrían eventualmente cumplirlos y segundo, si se cambiaran los requisitos para el desempeño del mismo cargo, ello vendría ilegal y de retirarse a los empleados por dicha casual, la administración se vería incurso de un sin número de condenas dependiendo los empleados retirados de haberse obrado así. En conclusión, la administración, no podía exigirle a ninguno de sus empleados nuevos requisitos para la incorporación a los cargos iguales o similares en la nueva planta de personal a los que ya habían acreditado inicialmente.

Por último, afirma que solicitó la adición de la sentencia en el sentido de que la sentencia del tribunal debió cumplir con la orden dictada en la acción de tutela, en el sentido de valorar íntegramente las pruebas frente a los funcionarios que ostentaban mejor derecho. Sin embargo, en proveído de 27 de mayo de 2016, esta fue negada.

Fundamentos de la acción

La accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta los pronunciamientos de 23 de septiembre de 2010, 20 de septiembre de 2007, 22 de marzo de 2001 y 7 de febrero de 2002, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que en su sentir, en reiteradas providencias ha venido precisando, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 8 de marzo de 2016, que simplemente hizo una comparación de la experiencia de los funcionarios incorporados frente a la experiencia de la demandante L.U.G., sin tener en cuenta que varios de los incorporados no reúnen los requisitos para el cargo de Secretario grado 01, por cuanto son simples bachilleres y no se pueden comparar con quien tiene estudios profesionales de administración de empresas. Por consiguiente, considera que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la estabilidad laboral y al trabajo.

Pretensiones

La accionanteformuló las siguientes pretensiones:

a) dejar sin efecto la Sentencia acusada; y el auto que negó la adición de la sentencia,

b) Ordenar a la Sub Sección E de la Sección II del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que debe proferir nueva Sentencia, conforme a los razonamientos de la Sentencia de Tutela y dentro del término que al efecto se le señale.”

4. Pruebas relevantes

La actora allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 29 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la actora contra el Sena.

Copia de la sentencia de 8 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

Copia de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 8 de marzo de 2016.

Copia del auto de 27 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, en la que se negó la solicitud de adición.

5. Trámite procesal

En auto de 4 de abril de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR