Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02095-00 (AC)

Actor : C.J.B.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela) promovida por la señora C.J.B.V. contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al debido proceso, acceso a los cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, vulnerados, supuestamente, con la decisión de adoptar la medida cautelar en la que se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (Acuerdo Nº 542 de 2015), dentro del trámite judicial de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020160118900.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante afirmó que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá (SDH) solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), dar apertura a un concurso público para proveer definitivamente 806 empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa, por lo que expidió el Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de 2015, que fue suscrito por el Presidente de la CNSC con fundamento en las facultades constitucionales y legales, conferidas en los artículos 130 de la Constitución Política, 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004, 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015.

Manifestó que dicho acuerdo señaló lo siguiente:

“-Que la SDH peticionó el 23 de julio de 2014 a la comisión la provisión definitiva de los empleos vacantes de su planta global.

-Que se adelantó conjuntamente con los delegados de la SDH la etapa de planeación de la convocatoria para adelantar el concurso Abierto de Méritos para proveer vacantes definitivas de la planta de personal de la Secretaría.

-Que se realizó la consolidación por la SDH de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) la cual se encuentra certificada por el Secretario Distrital de Hacienda Encargado, doctor J.A.H.L., mediante el oficio No. 2015EE106580 del 15 de mayo de 2015, con radicado de la Comisión No. 2015ER12656 del 19 de mayo de 2015, compuesta por 806 vacantes.

-Que la Entidad responsable del concurso es la SHD.

-La división en cuatro (4) grupos la aplicación de las pruebas entre los distintos niveles.

-La forma de financiación donde se aclara la participación de la SDH.

-Que la divulgación de la convocatoria se realizará a través de las páginas web de las dos entidades, entiéndase la CNSC y la SDH” .

Refirió que el 14 de diciembre de 2016, se promovió el medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo Nº 542 de 2015, expedido por la CNSC, que correspondió por reparto al despacho de la C.S.L.I.V., de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, radicado bajo el Nº 11001032500020160118900, acumulado posteriormente al radicado Nº 44692016.

Aseguró que en dicho trámite judicial la demandante solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado (Acuerdo Nº 542 de 2 de julio de 2015), la cual fue resuelta por auto de ponente de 29 de marzo de 2017, en el sentido de ordenar a la CNSC la suspensión de la actuación administrativa con ocasión del concurso de méritos abierto a través de la Convocatoria Nº 328 de 2015-SDH y, en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles, hasta tanto se defina la situación a fondo.

Indicó que la decisión se fundamentó, entre otros, en el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (concepto Nº 2307 de 19 de agosto de 2016, C.G.B.E..

Aseguró que antes del decreto de dicha medida cautelar, se publicaron 51 listas de elegibles de las cuales 18 quedaron en firme, y se procedió al respectivo nombramiento en periodo de prueba por parte de la SDH.

Señaló que se presentó a la convocatoria precitada para el cargo de técnico operativo 314-09 con Nº OPEC 213018 (Grupo I) y que desarrolló todas las etapas de la misma, obteniendo un puntaje final de 76,13 puntos, con el cual, considera, adquirió una expectativa legítima a ser nombrada en el cargo.

Afirmó ser madre cabeza de familia que responde por su hogar, que actualmente no goza de estabilidad económica pues se encuentra desempleada, que su hija padece de una patología de dermatitis atópica que no está cubierta por el sistema de salud, y, que además, debe responder por un crédito hipotecario con una cuota mensual de $1'350.000.

Por esta razón, interpuso acción de tutela en escrito radicado el 15 de agosto de 2017.

Fundamentos de la acción

A juicio de la accionante, la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al debido proceso, de acceso a los cargos públicos y a la estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, con ocasión de la medida cautelar decretada por la C.S.L.I.V. dentro del trámite judicial de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020160118900, en la que se ordenó a la CNSC suspender la actuación administrativa que se encontraba adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria Nº 328 de 2015 (Acuerdo Nº 542 de 2015), lo que considera, le provoca un perjuicio irremediable para ella y para su núcleo familiar.

Lo anterior, al considerar que la medida cautelar precitada le impide tomar posesión en el cargo de técnico operativo Nº 314-09 al cual concursó, siendo ésta la única posibilidad de sustento para ella y su familia, lo que en su sentir, implica un trato discriminatorio por parte de la autoridad judicial demandada, pues en otras ocasiones se ha permitido el nombramiento de concursantes a pesar de que las convocatorias en las que participaron también fueron sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa, “sin que se hubiera puesto en tela de juicio el procedimiento que ella adelanta dentro de sus funciones de control y administración de la carrera. Hasta ahora, con ocasión de un concepto que no es obligatorio, se pretende descalificar dicho proceder sin ponderar los derechos fundamentales que afecta y la situación de quienes tenemos expectativa legítima”.

Así mismo, señaló que con la providencia judicial demandada se sobreponen “derechos de menor jerarquía por derechos fundamentales que no solo están protegidos por la constitución nacional, sino también por los tratados internacionales, destacando uno de los más importantes como lo es la Convención 111 de la OIT que [proscribió] cualquier tipo de discriminación”.

Pretensiones

La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones:

“Primero: Se sirva tutelar los derechos fundamentales vulnerados y expuestos en la presente acción de tutela, los cuales corresponden a LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO DIGNO, AL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS, AL DEBIDO PROCESO, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, A LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS ADQUIRIDAS DE BUENA FE, A LA IGUALDAD, CONJUNTAMENTE CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA CON RESPECTO A LA ESTABILIDAD

LABORAL REFORZADA (MADRES Y PADRES CABEZAS DE FAMILIA), Y LOS DEMÁS CONEXOS. Todos los cuales se encuentran atados con el principio de la buena fe.

Segundo: En consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al Consejo de Estado, Sección segunda Subsección B, M.P Dra. S.L.I.V., dentro del proceso referido, revocar el Auto Interlocutorio de fecha 29 de marzo de 2017, por medio de la cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, a suspender la actuación administrativa con ocasión al concurso de méritos abierto por la convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, ordenó abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de la lista de elegibles, hasta tanto se defina la situación a fondo.

Tercero: Se sirva ordenar que dentro del mismo auto que revoca, se notifique a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Secretaría Distrital de Hacienda, con el fin de que se reanuden las actuaciones administrativas dentro de la Convocatoria No. 328 de 2015-SHD (Acuerdo 542 de 2015), que en mi caso particular corresponde a la publicación de la lista de elegibles.

Cuarto: Que se disponga afectar lo señalado en el Auto del 17 de julio de 2017 decidiendo medidas cautelares en otros radicados acumulados, en todas las referencias o remisiones realizadas a los argumentos del auto de que ordenó la medida cautelar del 29 de marzo de 2017, que ya se encontraba proferida dentro del asunto de la referencia. En otras palabras, los presentes argumentos también contrarrestan lo dispuesto en el numeral primero del resuelve del nuevo auto:

PRIMERO.- En lo que tiene que ver con las solicitudes de medida cautelar formuladas en los expedientes 5265-2016, 4770-2016, 4768-2016, 4777-2016 y 5268-2016, ESTÉSE A LO RESUELTO en el auto de 29 de marzo de 2017, que ordenó «a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto »” .

Como...

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