Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144329

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

R adicación número : 05001-23-31-000-2005-07172- 01(3695-13)

Actor: M.M.S.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

M.M.S.B., por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la comunicación del 20 de octubre de 2004 y de la Resolución 704 del 4 de abril de 2005, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se negó el derecho al pago de los valores constituidos a favor de su fallecido hermano N.B..

A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a pagar las prestaciones sociales definitivas unitarias tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, las doceavas partes de las primas, bonificaciones y demás prestaciones que se demuestren dentro de la etapa procesal; reconocer la indemnización por muerte del señor N.B., con su correspondiente indexación o actualización conforme lo conciben la jurisprudencia y la doctrina; pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales y las costas y gastos correspondientes.

Hechos

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes:

El señor N.B., Cabo Segundo del Ejército (póstumo), fue dado de alta el 10 de marzo de 1995 y dado de baja el 22 de agosto de 1996, por defunción.

Mediante Resolución 06999 del 12 de junio de 1997, el Ministerio de Defensa reconoció las prestaciones sociales consolidadas por el deceso del citado señor, pero dejó a salvo y en su poder los valores respectivos, debido a las incongruencias advertidas respecto de quien se presentó a reclamarlas en calidad de madre, M.A.B.G. -quien resultó ser la tía- y quien figuraba como tal en el registro civil de nacimiento.

La actora, en calidad de hermana del fallecido, solicitó el pago de las referidas sumas de dinero; dicha petición fue resuelta mediante Resolución 2702 del 12 de octubre de 2004 expedida por el secretario general del Ministerio de Defensa, en el sentido de declarar que no hay lugar a reconocer y ordenar pagar suma alguna por concepto de prestaciones sociales consolidadas por el deceso del cabo segundo (póstumo) del Ejército Nacional N.B., a favor de la peticionaria, por no encontrarse comprendida dentro del orden preferencial de beneficiarios de que trata el artículo 9 del Decreto 2728 de 1968, toda vez que para la época de su deceso ya era mayor de edad pues nació el 6 de junio de 1977.

No obstante haber enviado declaración extrajuicio donde constaba que N.B. veía económica, moral y afectivamente por ella, el Ejército Nacional no le reconoció la calidad de tal, por lo tanto, el acto administrativo demandado, no cumple con las exigencias legales.

D isposiciones violadas y concepto de la violación

Citó como normas violadas los artículos 2, 13, 15, 23, 25, 29, 53, 58, 125, de la Constitución Política de Colombia, la Ley 4 de 1913, el Decreto Nacional 2767 de 1945, la Ley 142 de 1984, la Ley 244 de 1995 y demás normas concordantes.

Considera la actora que resulta «…violatoria la actitud del ejercito (sic) nacional, al no proceder a dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley, en el sentido de cancelar de inmediato los derechos prestacionales a que tienen derecho todos los herederos del hoy fallecido, y más aun violatoria su actitud al no cancelarlas ya siendo ordenado su pago y después de haberse efectuado una serie de reclamaciones claras, pues se ha demostrado plenamente que su hermana si (sic) tiene calidad de beneficiaria por tratarse de una persona célibe, de acuerdo al decreto 2728 de 1968 en su numeral 5».

Dice que a falta de las personas enumeradas en el mencionado decreto, la prestación se pagará proporcionalmente a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del soldado o grumete; que para tal efecto se aportó registro de defunción de la madre del extinto y fuera de ello las declaraciones de la dependencia económica y la convivencia continuada, por tanto, le asiste de pleno derecho el pago de las prestaciones e indemnización por muerte del hoy fallecido cabo.

Asegura que la violación al derecho de la igualdad es palpable en este caso, puesto que se acreditó en forma oportuna y debidamente la calidad de hermana célibe, razón por la cual le asiste el derecho al 100% de los derechos prestacionales y demás por muerte de N.B..

Afirma que las obligaciones de tipo laboral son de vital importancia y gozan de prioridad por parte de la legislación laboral y de las autoridades encargadas de impartir justicia en esta materia, y con mayor razón lo deben ser por parte de las entidades gubernamentales, teniendo en cuenta que corresponden a una hermana célibe producto de la herencia de su fallecido hermano y sin ningún ingreso económico, por lo que se debió haber procedido de inmediato a pagar los derechos prestacionales respectivos.

Recuerda que es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos que con ella se cometan, como ocurre en este caso por parte del Ejército Nacional, entidad que representa al Estado y que tiene refundidos los dineros correspondientes a las prestaciones sociales e indemnización por muerte y que pertenecen a una hermana célibe sin empleo y que necesita sustento económico.

Contestación de la d emanda

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirma que la familia del demandante actuó de mala fe porque «la señora M.A.B.G., se presentó a reclamar las prestaciones sociales del extinto soldado N.B., invocando la calidad de madre, tratando de ese modo, de engañar a la administración».

Dice que no es cierto que las declaraciones extrajuicio sean prueba idónea para acreditar la dependencia económica. Si fuera cierta dicha dependencia, el señor N.B. habría dejado el seguro a su hermana y habría anotado su nombre como beneficiara de las prestaciones.

Asegura que las súplicas de la demandante carecen de fundamento jurídico, teniendo en cuenta que «el acto administrativo demandado fue expedido con fundamento en la normatividad legal vigente, por funcionario competente en ejercicio de precisas facultades y funciones, con la observancia de las formalidades legales, sin desviación o abuso de poder y sin violar derechos fundamentales». Al contrario, la administración con su acto evitó un engaño que trató de realizar la familia de N.B., quien como soldado regular no podría sostener económicamente a su hermana, siendo en consecuencia mendaz la afirmación que mucho tiempo después se hizo en tal sentido.

Si fuese cierta tal dependencia, ante la desaparición de la señora M. de J.B., de vieja data, lo obvio era que en lugar de acudir a reclamar la tía, se hubiera hecho lo que finalmente se hizo: lograr la declaración judicial de muerte presunta por desaparecimiento y proceder M.S.B. a requerir. En su lugar, trataron de «anotarle un gol al ejército suplantando la madre, y cuando no funcionó la trampa, ahí sí procedieron como era lo legal». Con toda razón entonces la institución negó el derecho a la señora demandante y por la misma razón esta demanda es absolutamente improcedente, temeraria y de mala fe.

Advierte que el tema de las prestaciones sociales que surgen ante la muerte de un soldado es absolutamente reglado y para el caso concreto, se emplearon las reglas jurídicas pertinentes. Cuando hay claridad acerca de la norma a aplicar a determinado asunto, no le está permitido al funcionario utilizar normas diferentes so pena de incurrir en el delito de prevaricato.

La sentencia

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, denegó las pretensiones de la demanda.

Lo primero que advirtió el Tribunal fue que la actora no demandó el acto principal, en este caso, la Resolución 2702 del 12 de octubre de 2004, mediante la cual se resolvió negativamente la solicitud de pago de las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución 6999 del 12 de junio de 1997. Solamente pidió la nulidad de «la comunicación de fecha 20 de octubre de 2004, y la Resolución 704 del 6 de abril de 2005».

En estas condiciones, dijo el a quo, como la actora omitió demandar el acto definitivo, que resolvió no reconocer ni ordenar el pago de suma alguna por concepto de prestaciones sociales consolidadas por el deceso del cabo segundo (póstumo) del Ejército Nacional, N.B., a favor de la accionante, concurren los elementos propios que configuran una inepta demanda.

Sin embargo, y con miras a garantizar el acceso a la justicia, abordó el fondo del asunto y concluyó que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a las prestaciones sociales reclamadas.

Del estudio de la normatividad aplicable al caso concreto, determinó que el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 2728 de 1968 señala dos eventos en los cuales es factible el pago de las anotadas prestaciones sociales por causa de muerte de un soldado: por una parte, menciona a los hermanos menores de edad; en caso de concurrir varios de ellos, se pagará proporcionalmente, y, por otra parte, hace alusión a las hermanas célibes, previa comprobación de la dependencia económica con el fallecido.

En cuanto al primero de los...

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