Sentencia nº 15001-23-31-000-2011-00654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144401

Sentencia nº 15001-23-31-000-2011-00654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001 -23- 31 -000-20 11 -00 654 -01( 47 365 )

Actor: C.J.P..M.

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Por error en la aplicación del principio de favorabilidad en el tránsito de legislación de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004/ ACTUALIZACIÓN DE PERJUICIOS - Al no haberse alegado el quantum a indemnizar por parte de la entidad responsable.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: Declárase NO probadas las excepciones propuestas por la NACION - RAMA JUDICIAL, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: D. administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor C.J.P.M..

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACION - RAMA JUDICAL y NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar al demandante, los perjuicios causados, así:

Por concepto de lucro cesante , a favor del actor, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($2.350.748.oo).

Por concepto de daños morales , a favor de C.J.P.M., se le reconocerá, un equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones solicitadas, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 11 de noviembre de 2011, el señor C.J.P.M., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Primera: Indemnización por valor de doscientos ($200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios materiales causados en relación al tiempo que duró privado de la libertad y las agencias en derecho que le tocó sufragar.

Segunda: indemnización de doscientos ($200) salarios mínimos mensuales vigentes por valor de perjuicios morales, pues mi prohijado aparte de estar privado de la libertad fue presentado en fecha enero 07 de 2006 en el noticiero del medio día de RCN, como autor de delitos sexuales en menores de edad.

Tercera: indemnización por valor de ($50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño causado en la vida en sociedad, esta se materializa en el entendido de que sus amistades vieron el noticiero de RCN el día 07 de enero de 2006, día de su transmisión y que como ya lo dije mostraba a mi prohijado como depredador sexual, algo parecido a G..

2 .- Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que la Fiscalía 17 Seccional de Tunja profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el señor C.J.P.M., por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, la cual se hizo efectiva el 29 de diciembre de 2005.

Según lo señalado en el libelo, el apoderado del sindicado solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja la libertad inmediata del actor; sin embargo, mediante proveído del 24 de enero de 2006, se negó el mencionado beneficio, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pues, a su juicio, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en la Ley 906 de 2004, el delito no era privativo de la libertad.

Finalmente, se narró que mediante decisión del 30 de septiembre de 2009, el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó a C.J.P.M. a 40 meses de prisión como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que posteriormente revocó el Tribunal, el cual declaró extinguida la acción penal por prescripción.

3.- Trámite en primera instancia

Mediante providencia de 23 de noviembre de 2011 , el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja remitió por competencia el sub lite al Tribunal Administrativo de Boyacá, el que a través de auto del 25 de enero de 2012 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Dicho proveído se notificó en debida forma a la s entidad es demandada s y al Ministerio Público .

4.- Contestación de la demanda

La Nación-Rama judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, formuló la excepción que denominó falta de causa para demandar, con fundamento en que todas las actuaciones realizas por la entidad estuvieron acordes con el ordenamiento legal vigente al momento de proferir las decisiones cuestionadas.

Igualmente, indicó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, en su sentir, la privación a la que fue sometido el señor C.P. comenzó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y, en razón a ello, la competencia para imponer esas medidas recaía de forma directa en la Fiscalía General de la Nación y no en la Rama Judicial.

La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en sentencia del 20 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Consideró el a quo que el presente asunto se debía regir bajo la óptica de la responsabilidad objetiva y, en ese orden de ideas, advirtió que el daño se configuró con la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor C.J.P.M., quien permaneció recluido en establecimiento carcelario entre el 29 de diciembre de 2005 y el 7 de abril de 2006.

Igualmente, manifestó que al haberse impuesto la medida de aseguramiento sin una decisión de fondo que permitiera infirmar la presunción de inocencia, se tornaba en el hecho generador del daño, el cual fue determinante y adecuado en la causación del daño alegado, privación injusta, y de los perjuicios que de él se derivaron.

Concluyó el Tribunal de origen que al configurarse los elementos de la responsabilidad de la administración de justicia la condena debía imponerse de forma solidaria, dado que le correspondía a las entidades demandadas brindar una prestación adecuada de una justicia pronta y cumplida como es de esperarse en un Estado Social de Derecho como el nuestro.

6.- Recursos de apelación

6.1. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la cual manifestó, como argumento de su inconformidad, que no actuó con negligencia o irregularidad en el transcurso del proceso penal. Además, expresó que no existió el daño que se intentó imputar, en tanto que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996.

Advirtió, igualmente, que las actuaciones realizadas por la entidad fueron desarrolladas de manera oportuna y se agotaron todas las etapas procesales garantizando con ello el debido proceso; además, señaló que el daño cuya reparación pretendía la parte actora no era fruto del actuar irregular de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no existía nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño causado.

Finalmente señaló que los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia se encuentran sobre estimados de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia de esta Corporación y, en razón a ello, solicitó disminuirlos en caso de mantener la decisión.

6.2. Por su parte, la Nación -Rama Judicial indicó que en el presente asunto debía darse aplicación al régimen de falla del servicio, en el cual el demandante tenía que demostrar la ilegalidad de la detención y una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Afirmó que la absolución del sindicado se dio por una causal diferente a las establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual no existía “presunción por detención injusta” y, en ningún momento, aquel desvirtuó las pruebas que allegó la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento.

Concluyó que tanto el fiscal como el juez de conocimiento cumplieron con lo previsto en la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia, no existían medios de convicción dentro del plenario que indicara que las actuaciones de las entidades fueron contrarias a derecho.

6.3. De otro lado, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no obstante, la impugnación fue inadmitida mediante auto del 28 de junio de 2013, toda vez que se interpuso y se sustentó por fuera del término legal previsto para ello.

7.- Los alegatos de conclusión en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR