Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144425

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04128-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FUENTE FORMAL : Ley 62 de 1993 / Decreto 41 de 1994 / 262 de

HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO / ASIGNACIÓN DE R ETIRO - Reliquidación / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA / DERECHOS ADQUIRIDOS

A pesar de que el demandante al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devengaba las primas de actividad, antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar propias de los suboficiales de la institución, lo cierto es que devengó en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional las prima de nivel ejecutivo, la de retorno a la experiencia y un subsidio familiar que permite la inclusión de padres y hermanos como beneficiarios que incrementaron notablemente sus ingresos. Ahora bien, si observamos en conjunto los salarios y factores devengados por un cabo segundo (suboficial) y un intendente jefe (nivel ejecutivo) con vigencia 2013, tampoco se desmejoró al demandante ( …) el demandante se homologó voluntariamente al régimen del nivel ejecutivo y se sometió a las condiciones y a la normativa propia de dicho régimen, el cual, en su conjunto es más beneficioso que el régimen de suboficiales contenido en el Decreto 1212 de 1990. Así mismo, no se presentó una modificación intempestiva de su régimen salarial ni prestacional, ni mucho menos la entidad demandada la modificó arbitrariamente. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante hablar de derechos adquiridos en la medida en que no se consolidó ningún derecho a su favor dentro del régimen de suboficiales de la Policía Nacional y no es procedente tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, con lo que se vulnera el principio de inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la norma que regula el nivel ejecutivo. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 12 de abril de 2012, M.P.Alfonso V.R.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1212 DE 1990

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25 000-23-42-000-2014-04128-01( 2165-16 )

Actor: J.A.C.S.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-125-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.A.C.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a Casur.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso a folios 97 y 98, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] En lo referente a las excepciones de inexistencia del derecho, indebida escogencia de la acción y falta de fundamento jurídico de las pretensiones, se precisa que las mismas no constituyen propiamente una excepción previa o dilatoria, de las señaladas en el artículo 180 del CPACA, o a las que también se refiere el artículo 100 del CGP; no obstante, las alegaciones que la sustentan serán tenidas como argumentos de la defensa que se resolverán en el fondo del asunto.

No obstante lo anterior, la excepción de indebida escogencia de la acción, podría insertarse, dentro de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, prevista en el artículo10 del C.G.P., bajo el entendido de que se escogió una acción que no corresponde, así entonces, al entenderse de esta forma la excepción planteada, la misma no está llamada a prosperar, toda vez que es perfectamente viable que frente al acto administrativo que negó al demandante la inclusión en la asignación de retiro de los factores que devengó antes de homologarse al nivel ejecutivo, se ejercite un examen de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto se ha hecho. […]»

La decisión se notificó en estrados, las partes guardaron silencio.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 98 y CD 99 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] - El demandante ingresó a la Policía Nacional como Suboficial Alumno el 12 de junio de 1993 y basado en las garantías que ofrecía el Gobierno Nacional, se homologó al N. Ejecutivo en el grado de Subintendente el 1.° de agosto de 1995 hasta el 2 de noviembre de 2013, fecha en la que se produjo el retiro del servicio, por tener derecho a la asignación de retiro, la cual fue reconocida por la entidad demandada mediante la Resolución No. 08680 de 17 de octubre de 2013, de conformidad con los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1856 de 2012.

- Cuando la entidad demandada liquidó la asignación de retiro del demandante, no incluyó dentro de las partidas computables los factores devengados antes de homologarse al nivel ejecutivo, como lo son la prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, tal como lo contemplan los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

- El 14 de enero de 2004, el demandante solicitó a la entidad accionada la reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de las partidas contempladas en el Decreto 1212 de 1990, norma que regulaba su vinculación antes de homologarse al N. Ejecutivo. Dicha petición fue resuelta negativamente a través del Oficio No. 2368 GAG-SDP de 199 de febrero de 2014, suscrito por el Director de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional.

El 16 de julio de 2014, el demandante volvió a solicitar la reliquidación de su asignación de retiro, con la inclusión de las partidas que contempla el Decreto 1212 de 1990, petición que la entidad resolvió negativamente mediante el Oficio No. 19043 GAG/SDP de 8 de agosto de 2014. […]»

Pretensiones.

«[…] Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita a esta Corporación la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio No. 2368 GAG-SDP de 19 de febrero de 2014, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó al demandante la reliquidación de su asignación de retiro.

Oficio No. 19043 GAG/SDP de 8 de agosto de 2014, a través del cual la entidad accionada resolvió negativamente la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del accionante.

A título de restablecimiento del derecho el demandante pretende que: i) se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta su grado y las partidas computables contenidas en el Decreto 1212 de 1990, normatividad que regulaba su vinculación antes de homologarse al N. Ejecutivo, ii) se ordene a la entidad accionada realizar el pago de la condena debidamente indexada, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, iii) se condene a la entidad accionada al pago de los intereses moratorios de que trata los artículos 192 y 195 del CACA, iv) se condene a la entidad accionada al pago de las costas procesales y, v) se ordene a la accionada, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. […]»

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] se contrae a determinar, si el demandante en su calidad de I.J. retirado perteneciente al N. Ejecutivo, tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro, con la inclusión de los factores contemplados en el Decreto 1212 de 1990, los cuales devengó antes de homologarse al N. Ejecutivo. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma oral, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, señaló que el demandante pretende beneficiarse de dos regímenes diferentes que establecen partidas computables para acceder al derecho de la asignación de retiro, lo cual es improcedente toda vez que no se pude realizar una mistura de regímenes pues genera un trato discriminatorio para los servidores que se encuentran sometidos al imperio de uno u otro nivel.

Precisó que la limitación legal de no desmejorar las prestaciones y las asignaciones de los uniformados que se homologaran al nivel ejecutivo, está encaminada a permitir que su asignación salarial no fuera inferior, más no la de permitir que dichos servidores percibieran las prestaciones y salarios de niveles diferentes.

Indicó que frente a la declaratoria de nulidad de los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995 y 25 del Decreto 4433 de 2004 por parte del Consejo de...

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